STSJ Comunidad de Madrid 214/2015, 29 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2015:4737
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución214/2015
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0004943

Recurso nº 130/2014

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Recurrente: D. Roque

Representante: Procurador D. José Luis Barragués Fernández

Parte demandada: Tesorería General de la Seguridad Social

Representante: Letrado de la Seguridad Social

SENTENCIA NÚM. 214

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. Pilar Maldonado Muñoz

Dña. Margarita Pazos Pita

---------------------------------- En Madrid, a 29 de Abril de 2015

Visto por la Sección del margen el presente recurso contencioso-administrativo nº 130/2014 interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragués Fernández, en nombre y representación de D. Roque, contra la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración nº 28/27 de la TGSS de Madrid de 6 de noviembre de 2013 por la que se cursa el alta del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 2009, estableciendo sus efectos en el 1 de noviembre de 2013. Ha sido parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2.015.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Roque la Resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 27 de diciembre de 2013, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Administración nº 28/27 de la TGSS de Madrid de 6 de noviembre de 2013 por la que se cursa el alta del recurrente en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de noviembre de 2009, estableciendo sus efectos en el 1 de noviembre de 2003, por el ejercicio de la actividad de clínica especialista a través de la comunidad de bienes DIRECCION000 .

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente aduce en primer lugar la nulidad de las resoluciones impugnadas ex artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, con infracción de los principios de legalidad y seguridad jurídica - artículos 9.1 y 2 de la Constitución -. Y ello al entender el actor que en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de Ley 50/1998 de 30 diciembre 1998, por cuanto el mismo es médico ejerciente desde el 5 de noviembre de 1990 y, por lo tanto, ejerce con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, obrando en el expediente administrativo el certificado del Colegio Oficial de Médicos de Madrid, conforme al cual, el recurrente figura inscrito en dicho Colegio desde el 5 de noviembre de 1990. Asimismo obra en el expediente -continúa el actor-, su adscripción a la Mutua de Previsión Social PSN (Previsión Sanitaria Nacional) desde el 7 de diciembre de 1990 con carácter de mutualista.

Por ello entiende que estamos ante la situación descrita en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de Ley 50/1998 de 30 diciembre 1998, según la cual, están exentos de la obligación de alta en el RETA aquellos colegiados que hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social, siempre que dicha Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del art. 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

Invoca asimismo la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 24 de julio de 2007, de cuyo tenor literal entiende el actor que no puede interpretarse, como parece hacer la TGSS, que únicamente serán Mutualidades alternativas al RETA aquellas cuyo ámbito de actuación sea todo el ámbito nacional.

Por otra parte, aduce el recurrente la indebida aplicación de la D.A. 27 de la LGSS, pues -dice- estamos ante una Comunidad de Bienes, y no ante una sociedad mercantil capitalista, siendo el propio Sr. Roque quien ejerce de manera personal la actividad médica, como médico especialista, no pudiendo entenderse que la ejerza en su calidad de comunero de tal Comunidad. Esto es -continúa sustancialmente-, estamos ante una Comunidad de Bienes constituida exclusivamente como vehículo formal para el cumplimiento de obligaciones de índole fiscal derivadas del ejercicio de la medicina por sus comuneros, sin que proceda entender que estamos por analogía ante unos Administradores de una sociedad que necesariamente deban estar incluidos en el RETA.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de adverso aduciendo, en esencia, que la compañía Previsión Sanitaria Nacional no está incluida dentro de las Mutualidades aceptadas como alternativas al alta en el RETA. Por otra parte, teniendo en cuenta que el objeto social de la Comunidad de Bienes constituida queda definido, según el contrato constitutivo, como la práctica y prestación de todo tipo de especialidades medicas, invoca la disposición adicional vigesimoséptima del TRLGSS, así como la aplicabilidad de los artículo 2 y 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto . TERCERO.- Así planteados los términos del debate, en primer lugar se ha de señalar que la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el artículo 33 de Ley 50/1998 de 30 diciembre 1998, establece lo siguiente:

"1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.

Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del art. 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.

  1. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad...

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