STSJ Galicia 273/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteJUAN SELLES FERREIRO
ECLIES:TSJGAL:2015:3932
Número de Recurso15334/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución273/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00273/2015

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2014 0000872

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015334 /2014 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. URBACINCO,S.L.

LETRADO GUILLERMO GARRIDO COLLAZO

PROCURADOR D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE M ª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15334/2014, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por URBACINCO, S.L., representada por el procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, dirigido por el letrado D. GUILLERMO GARRIDO COLLAZO, contra ACUERDOS DE 26/06/2014 Y 27/03/14 DICTADOS POR EL TRIBUNAL ECONÓMICO TRIBUNAL REGIONAL DE GALICIA, SOBRE IMPUESTO DEL VALOR AÑADIDO, EJERCICIOS 2010 Y 2011. RECLAMACIONES NÚMEROS 15/2174/2012 Y ACUMULADAS 15/2175 A 2187/2012 Y 15/2221/2012.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 41.900 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada por el

Tribunal Económico - Administrativo Regional de Galicia en fecha 27 de marzo de 2014 en la reclamación 15/2174/2012 y acumuladas interpuesta por URBACINCO SL en fecha 26 de junio

de 2014 por la que se desestima el reposición interpuesto contra liquidaciones practicadas por el

concepto por el Impuesto sobre el valor añadido, ejercicio 2010 y 2011 así como la acuerdo desestimatorio del RECURSO DE ANULACIÓN formulado contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia por la que se desestima a reclamación económicoadministrativa número 15/02174/2012 y acumuladas 15/02175/20129 5/02176/20129 5/02177/2012, 5/02178/20125

,/02179/20129,15/02180/2012,15/02181/20123,15/02182/2012,15/02183/20125,15102184/20125,15/02185/20129,15/02186/20125

,15/02187/2012

y 15102221/2012.

Con carácter previo se alega por la Abogado del Estado la causa de inadmisibilidad prevista en el art.

69.b) en concesión con lo prevenido en el art. 45.2.d) de la LJCA por la falta de acuerdo societario para entablar acciones legales.

A este respecto, por la recurrente, se aporta certificación de 5 de noviembre de 2014 de los administradores mancomunados de URBACINCO en el que se recoge que en fecha 3 de noviembre de 2014, de acuerdo social par la interposición de la demanda ante esta Sala por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad aducida

SEGUNDO

Funda el recurrente la presente demanda en la discrepancia mantenida con la AEAT en relación a la concurrencia de los requisitos de la exención prevista en el art. 20.1.20ºde la ley del Impuesto sobre el valor añadido .

Dispone el citado precepto: 20.º Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanística, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención no se extiende a las entregas de los siguientes terrenos, aunque no tengan la condición de edificables:

  1. Las de terrenos urbanizados o en curso de urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. b) Las de terrenos en los que se hallen enclavadas edificaciones en curso de construcción o terminadas cuando se transmitan conjuntamente con las mismas y las entregas de dichas edificaciones estén sujetas y no exentas al impuesto. No obstante, estarán exentas las entregas de terrenos no edificables en los que se hallen enclavadas construcciones de carácter agrario indispensables para su explotación y las de terrenos de la misma naturaleza en los que existan construcciones paralizadas, ruinosas o derruidas.

Sobre esta cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección en su sentencia de 11 Jul. 2011, rec. 15121/2010 .

Decíamos allí:

SEGUNDO

Destaquemos, ante todo, que en la redacción aplicable al caso, señala el artículo 20. Uno 2º LIVA, en lo que en este momento interesa, lo siguiente:

Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(. . .)

Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público.

A estos efectos, se consideran edificables los terrenos calificados como solares por la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y demás normas urbanísticas, así como los demás terrenos aptos para la edificación por haber sido ésta autorizada por la correspondiente licencia administrativa.

La exención...

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