STSJ Galicia 343/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:3879
Número de Recurso262/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución343/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00343/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 262/2013

RECURRENTE: FEDERACION PROVINCIAL DE APAS DE CENTROS EDUCATIVOS PUBLICOS DE LUGO (FAPACEL) Y CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintisiete de mayo de dos mil quince

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 262/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la FEDERACION PROVINCIAL DE APAS DE CENTROS EDUCATIVOS PUBLICOS DE LUGO (FAPACEL) y la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, representadas por el Procurador D. MIGUEL VILARIÑO GARCIA y dirigidas por el letrado D. HECTOR LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra el Decreto 132/2013 de 1 de agosto sobre regulación de comedores escolares. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "SUPLICO Á SALA: que teña por presentado este escrito de demanda, admitíndoo a trámite e tendo por formulado recurso contencioso-administrativo contra a Consellaría de Educación e Ordenación Universitaria, e logo dos trámites legais oportunos, proceda no seu día a ditar Sentenza pola cal: a) Declare a nulidade ou subsidiariamente anule o decreto na súa integridade, conforme ao establecido nos artigos 62 e 63 da Lei 30/92 LRJ-PAC, por ser contrario a Dereito e ditarse prescindindo do procedemento legalmente establecido, condenándose á Administración a estar e pasar por tal declaración. b) Subsidiariamente ao anterior, declare a nulidade ou subsidiariamente anule os artigos 10, 11, 12, 13, 14, 15 e 16; disposición adicional Primeira e Segunda do Decreto, por seren contrarios a Dereito, condenando á Administración a estar e pasar por tal declaración."

SEGUNDO

- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega y la Federación provincial de Anpas de Centros educativos de Lugo, impugnan en esta vía jurisdiccional el Decreto 132/2013, de 1 de agosto, por el que se regulan los comedores escolares de los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consellería con competencias en educación, dictada por la Consellería de Cultura, Educación y Ordenación Universitaria (DOGA 13/8/2013).

SEGUNDO

En primer lugar, el Letrado de la Xunta de Galicia alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del sindicato recurrente.

Como aclaración previa conviene significar que en el suplico de la demanda se contiene una pretensión principal (nulidad o subsidiaria anulabilidad del Decreto impugnado, por ser contrario a derecho y haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido), y otra subsidiaria (nulidad o subsidiaria anulabilidad de los artículos 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 ; disposición adicional Primera y Segunda del Decreto 132/2013 ), articulando el defensor de la Administración autonómica la falta de legitimación activa del sindicato actor, toda vez que, excepción hecha del artículo 13.2, letra d), el contenido del resto de los preceptos y disposiciones impugnadas, en absoluto se refieren a los empleados de la Administración Educativa sino al alumnado y sus padres, cuya representación no ostenta.

Por lo mismo y respecto de los motivos de impugnación de índole formal, la anulación instada tan solo podría alcanzar a los defectos procedimentales en que se hubiera podido incurrir respecto del citado precepto (artículo 13.2, letra d).

Asimismo, la ausencia de legitimación activa afectaría la impugnación del artículo 11, por el mismo motivo de ausencia de representación de los intereses de padres y alumnos.

La doctrina del Tribunal Constitucional en la materia es nítida en el sentido de que: 1º las normas procesales relativas a la legitimación activa en el orden contencioso-administrativo, como todas las que pueden dar lugar a la inadmisión del recurso, han de interpretarse en sentido amplio y conforme al principio pro actione, 2º el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético), y 3º se ha reconocido la legitimación activa de asociaciones y uniones promovidas en defensa de los intereses de los asociados e integrantes frente a actos y disposiciones que pueden afectar a su ámbito personal o patrimonial.

Respecto al sindicato reclamante, como ha expuesto la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2014, de 22 de septiembre, resumiendo la doctrina constitucional en la materia:

"en relación con la legitimación de los sindicatos, en la STC 202/2007, de 24 de septiembre, sistematizando nuestra doctrina, recordamos que ha de partirse de "un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contenciosoadministrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores (por todas, SSTC 101/1996, de 11 de junio, 203/2002, de 28 de octubre, 142/2004, de 13 de septiembre, y 28/2005, de 14 de febrero )."

No obstante señalábamos que "venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto este que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 ; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

Finalmente, destacamos que " 'al analizarse un problema de legitimación sindical, cabe añadir, por último, que el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3 ; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2 ; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Las decisiones judiciales como la que aquí se recurre están especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los...

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