STSJ Castilla-La Mancha 267/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2015:1600
Número de Recurso302/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00267/2015

Recurso Contencioso-Administrativo nº 302/2013

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 267

En Albacete, a 4 de mayo de 2015.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 302/2013 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Fernández Muñoz, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DEL MINISTERIO DE JUSTICIA, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de vacaciones. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de julio de 2013, recurso contencioso- administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 30 de abril de 2015, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución de 28 de mayo de 2013 del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia desestimatoria del recurso de reposición presentado por D. Aurelio contra resolución (dictada por delegación) del Gerente Territorial del Ministerio fechada el 25 de abril de 2013, denegatoria de la solicitud del interesado -funcionario interino del cuerpo de Auxilio Judicial- para que le fueran concedidos los días de vacaciones correspondientes al año 2012, no disfrutados con motivo de encontrarse en situación de baja por enfermedad.

Pretende el actor se dicte sentencia por la que, con estimación de su recurso, se anulen las resoluciones impugnadas y se reconozca su derecho a disfrutar de las vacaciones reglamentarias para hacerlo tan pronto sea estimada la demanda.

Arropa sus pedimentos, en lo fáctico, alegando estar probado que en su condición de funcionario interino del Cuerpo de Auxilio judicial con destino en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso, no disfrutó de las vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2012 por encontrarse de baja por incapacidad laboral desde el día 23 de mayo de 2012 hasta el alta médica producida el 4-3-2013; igualmente se alega que la propia Dirección General había dictado resolución de 30 de junio de 2006 llegando a solución totalmente distinta en relación al acto administrativo impugnado.

En lo jurídico invoca el artículo 474 de la LOPJ que conduce a la aplicación del artículo 47 del Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 y Directiva Comunitaria 2003/88/CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, así como Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Unión Europea, de 21-6-2012, Sala 5ª, asunto (78/2011 ) y de esta misma Sala, de 12-11-2012 (recursos acumulados 164, 165 y 166 de 2009 .

Se ha opuesto a las pretensiones de contrario el Abogado del Estado poniendo sobre la mesa que el actor no reúne las dos condiciones para considerar que interrumpió su derecho al disfrute de vacaciones, puesto que no hay constancia de que las vacaciones del actor se hubieran fijado o autorizado previamente a la situación de incapacidad, como se extrae de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2009 (R. 1542/08 ), posterior a la invocada de contrario, como en otras posteriores sobre idéntica cuestión litigiosa: SSTS de 21-1-2010, 8 y 11 de febrero de 2010 (RCUD 1782/09 y 1293/09 ), y 19-4-2010, (RCUD 2746/09 ). Es más, la reciente STJUE de 22 de noviembre de 2011 .

Segundo

Así planteada la controversia, obra acreditado documentalmente en autos (y por lo demás, no discutido), que el actor -funcionario interino prestando servicios en el Juzgado de Instancia de Tomelloso nº 2, estuvo de baja por incapacidad laboral desde el día 23 de mayo de 2012 hasta el 4 de marzo de 2013.

Poco después de producida el alta médica, en fecha 25-4-2013 el funcionario instó le fuera concedida "la parte de vacaciones del año 2012 por baja enfermedad (hoja 16 del expte), obteniendo respuesta negativa del Gerente Territorial, resolución de 25-4-2013 "porque la vigente normativa sobre vacaciones aplicable a los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia no recoge ningún supuesto legal que avale su pretensión"; esa fue toda la motivación de la denegación.

Interpuesto recurso de reposición el Adjunto al Gerente evacua informe ratificándose en la resolución impugnada, con dos "comentarios", en la propia expresión del escrito. 1º No tener conocimiento de la Directiva Comunitaria que invoca el recurrente (había sido la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre, del Parlamento y del Consejo), y desconocer si es de aplicación a la legislación nacional, sin haber recibido instrucción alguna al respecto de los Servicios Centrales del Ministerio. 2º La reglamentación sobre vacaciones para el personal de la Administración General del Estado no es aplicable al personal al Servicio de la Administración de Justicia, que la tiene específicamente regulada en el artículo 502 de la LOPJ .

La resolución desestimatoria del recurso de reposición ciertamente complementa la muy deficiente motivación del acto administrativo impugnado, sin que haga falta insistir sobre lo insatisfactorio, a todas luces, del informe del Adjunto a la Gerencia. En la relación del Director General de Relaciones con la Administración de Justicia fundamenta la confirmación del acto recurrido en los artículos 502 y 503 de la LOPJ y en SAN de 25-6-1998 negando que exista reconocimiento de derecho a sustituir el disfrute de la vacación anual por una compensación económica a favor del funcionario y habida cuenta también de que a los funcionarios civiles de la AGE el artículo 50 del EBEP-2007 les reconoce el derecho a disfrutar las vacaciones dentro del año natural y solo dispone los 15 primeros días del siguiente.

Tercero

Llegados a este punto, lo primero a resaltar es que realmente lo Administración no dio respuesta debida al funcionario solicitante, ni siquiera a través de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, que debe decidir cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, platee el procedimiento, artículo 113.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Ni por atisbo existe consideración sobre los alegatos del aquí demandante a propósito de la supremacía del Derecho comunitario europeo que, como no podía ser de otro modo, viene plasmando esta misma Sala en Sentencias como la dictada por el demandante, de 12-11-2012 (R. 164 y 166/2009 acumulados).

Por lo que se refiere directamente al asunto litigioso que se nos plantea, la Sala ha salido al paso en asunto prácticamente con igualdad de razón en reciente Sentencia e 5 de mayo de 2014, R. 503/2011, cuyos Fundamentos Jurídicos 2º a 5ª, son del siguiente tenor: "

Segundo

No es discutido, y así resulta, por otra parte de la prueba practicada, que el demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el día 24 de junio de 2009 hasta el día 1 de abril de 2011 en que se incorporó a su puesto.

El día 8 de abril de 2011 solicitó disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2010, 26 días, determinando en la solicitud el periodo temporal en que deseaba disfrutarlas, entre el día 24 de junio y el día 29 de julio. Dicha solicitud le fue denegada.

En fecha 11 de abril es declarado nuevamente en situación de incapacidad temporal, situación en la que se mantiene hasta el día 6 de julio. Entre los días 7 y 29 de julio disfrutó de las vacaciones anuales de 2011, que sí le son concedidas.

El día uno de agosto comienza a disfrutar un permiso por asuntos propios, y el lunes día 15 de agosto de 2011 se produce su jubilación forzosa por edad.

El demandante no llegó a disfrutar, por tanto, de las vacaciones correspondientes al año 2010, tras haber sido solicitado su disfrute habiéndole sido denegadas, produciéndose la jubilación del demandante, por edad, el día 15 de agosto de 2011, sin que hubiera tenido ocasión de disfrutar de las vacaciones correspondientes al año 2010.

Tercero

El artículo 1.3 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo establece que " 3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva ."

Aun cuando la Administración demandada no opone a la inaplicabilidad de la referida Directiva al ámbito funcionarial, conviene aclarar, como hace la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de noviembre de 2013, que " es cierto que entre las exclusiones previstas en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR