STSJ Castilla y León 392/2015, 27 de Mayo de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:2320
Número de Recurso348/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00392/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 348/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 392/2015

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 348/2015, interpuesto por AB AZUCARERA IBERIA SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 790/2014, seguidos a instancia de DON Felix, contra, LA RECURRENTE y MAPFRE VIDA, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de prescripción y estimo la demanda interpuesta por D. Felix contra la empresa AB AZUCARERA IBERICA S.A.U. a quien condeno a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 1.272,73 euros. Absuelvo a MAPFRE VIDA.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Felix, D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 -55, prestó servicios para la empresa AZUCARERA EBRO S.L.U., hoy AB AZUCARERA IBERICA S.A.U. hasta el 28-2-18, fecha en que se extinguió su contrato de trabajo en las condiciones previstas en el Convenio suscrito el 26-3-08 que se halla incorporado a autos. SEGUNDO.- En virtud de dicho Convenio la empresa garantizaba al actor unos ingresos brutos anuales del 90% del último salario neto percibido y la revalorización anual del 3% hasta el cumplimiento de los 65 años. Esta obligación estaba asegurada con la compañía MAPFRE VIDA. Igualmente se aseguraba el coste del convenio especial con la seguridad social por el salario referido garantizado con cargo a la empresa. TERCERO.- Para instrumentar tal relación de seguro se suscribió un seguro de prima única con la citada compañía. Prima que se calculo sobre la base de un subsidio de desempleo de 451,95 euros en el año 2012 y de 465,51 euros en el 2013. En realidad el referido subsidio ha sido durante estos periodos lo ha sido de 426 euros mensuales en doce pagas al año. CUARTO.- De esta forma resultaría una diferencia de 25,95 euros mensuales en el 2012 y de 39,51 euros en el 2013. Igualmente en el pago del convenio especial existiría una diferencia de 17,78 euros mensuales en el 2012 y de 39,68 euros en el 2013. QUINTO.- Reclama el actor la suma de 1.272,73 euros. Presenta papeleta de conciliación el 6-8-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 14-8-14. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-8-14. SEXTO.- La cuestión debatida afecta a todos los prejubilados que perciban susidio de desempleo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación AB AZUCARERA IBERIA SLU,, siendo impugnado por Don Felix . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2015, Autos 790/2014, que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por

D. Felix frene a la mercantil Azucarera Ibérica SAU condenándola al abono de 1271,73# y absolviendo a la también codemandada Mafre Vida .Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Azucarera Ibérica SLU y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Solicita el actor en el Suplico de su demanda que se dicte sentencia condenado a la empresa Azucarera Iberica SLY y a Mafre Vida a que le abonen el importe de 1272,73# mas el 10% de recargo de mora.

La Sala como cuestión previa y de oficio antes de analizar, en su caso, el fondo del recurso interpuesto, debe dilucidar si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación, y en el supuesto negativo si procede la nulidad de las actuaciones, encontrándonos ante una materia que delimita la propia competencia funcional de esta Sala y por lo tanto ante una cuestión de derecho necesario por afectar al orden público del proceso.

Así, el art. 191.2.g) LRJS veta el acceso al recurso de suplicación de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, fijando el art. 192 del mismo Cuerpo Legal las reglas a seguir para la determinación de la cuantía del proceso.

En el presente supuesto la acción ejercitada es una, esto es, la reclamación de cantidad, la cuantía de lo reclamado, como antes se ha señalado en ningún caso supera el límite legal fijado por el art. 191.2.g) LRJS, por lo que la sentencia dictada no es recurrible en suplicación, habida cuenta que la única posibilidad de acceso al recurso sería la prevista por el apartado 3.b) de dicho precepto legal, esto es, que se tratase de reclamación cuya cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la seguridad social. En cuanto a la afectación general, conviene precisar que sentada doctrina, aún anterior a la reforma, pero aplicable a la misma.

La información contenida en la sentencia de instancia, que se han dictado sentencias por otros juzgados, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal "ad quem", que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para...

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