SAP Valencia 76/2015, 20 de Marzo de 2015
Ponente | MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA |
ECLI | ES:APV:2015:1401 |
Número de Recurso | 38/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 76/2015 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª |
Rollo nº 000038/2015
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 76
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de marzo de dos mil quince.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001642/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
10 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Rodolfo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE LUIS ARAGONES JERICO y representado por el/la Procurador/a D/Dª VALDEFLORES SAPENA DAVO, y de otra como demandado - apelado/s ASEGURADORA SEGUROS RGA RURAL VIDA S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIA GARCIA CANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª EMILIO SANZ OSSET.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO
10 DE VALENCIA, con fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros, absuelvo a la demandada de las pretensiones entabladas contra la misma.2º) Condeno al demandante al pago de las costas procesales causadas".
Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de marzo de 2015 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
La representación procesal de don Rodolfo formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Aseguradora Seguros SGA Rural Vida SA pidiendo se declare que ha incumplido el contrato de seguro suscrito entre las partes y se le condene a pagar al actor la cantidad de 158.758,53.-# más los intereses legales conforme al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, así como al pago de las costas.
Sustenta su pretensión en que suscribió un contrato de seguro de vida vinculado a un préstamo con garantía hipotecaria que había concertado con la entidad Credit Valencia, Caja Rural Cooperativa de Crédito Valenciano, con la finalidad de garantizar el pago, en cada periodo, de la suma adeudada.
En fecha 29 de septiembre de 2009 el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció al demandante una incapacidad permanente en grado de absoluta para cualquier tipo de trabajo. Y, trasladada dicha resolución a la entidad aseguradora, rechazó el siniestro porque el asegurado tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro.
La demandada se opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación activa del Sr. Rodolfo, dado que en la póliza se fijó como beneficiaria a la entidad bancaria prestamista por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador con la entidad financiera y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro, concretando que en caso de incapacidad el beneficiario del exceso sería el tomador. Y, sobre el fondo del asunto, rechaza el pago de la indemnización porque el actor tenía antecedentes no declarados de las causas que motivaron el siniestro, omitiendo y ocultando hechos y circunstancias, ya que sometido a un cuestionario y a un reconocimiento médico y nada dijo sobre la dolencia de bipolaridad de la que estaba diagnosticado muchos años antes.
La sentencia de instancia tras delimitar que la reclamación que puede formular el demandante se ha de limitar a la que tiene admitida como beneficiario, el exceso entre la suma asegurada en cada momento y la que se adeude al banco, desestima la demanda por considerar que el demandante ocultó la dolencia que padecía y que determinó la incapacidad.
Contra dicha resolución se alza la parte actora, invocando diversos motivos que pasamos a examinar, la parte demandada ha pedido la confirmación de la citada resolución.
En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).>>
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYON COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
En el escrito de recurso, la parte apelante, tras realizar unas alegaciones generales, puntualiza que no ha existido ocultamiento dado que el primer cuestionario de salud al que se le sometió no era idóneo para su finalidad, y para la suscripción de la póliza número NUM001, cuyo cumplimiento se pide, se sometió al demandante a un nuevo reconocimiento médico, en el Hospital Nisa de Aguas Vivas en el que el demandante indicó al médico y éste lo plasmó en su informe que se remitió a la actora, que padecía un trastorno bipolar.
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