SAP Soria 35/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2015:76
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución35/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00035/2015

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42173 51 2 2014 0000309

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000021 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Lucio, Melchor

Procurador/a: D/Dª ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO, ELENA MARGARITA LAVILLA CAMPO

Abogado/a: D/Dª, RICARDO AGUD SPILLARD

Contra: RENFE, FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA

Procurador/a: D/Dª JULIAN SAN JUAN PEREZ,

Abogado/a: D/Dª MARIA SOLEDAD BORQUE BORQUE,

SENTENCIA Nº 35 /15

Tribunal

Magistrados/as

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART (Presidente)

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

================================

En SORIA, a 30 de Abril de 2015.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 21/15 en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 19 de Febrero de 2015 en el Procedimiento Abreviado núm. 171/14, dimanante de las Diligencias previas núm. 742/11 del Juzgado de Instrucción de Almazán.

Han sido partes:

Como apelantes: D. Lucio Y D. Melchor, representados por la Procuradora Sra. Lavilla Campo y asistido por el Letrado Sr. Agud Spillard. Como apelados: RENFE OPERADORA, representada por el Procurador Sr. San Juan y asistida por la Letrado Sr. Borque Borque.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 9 de septiembre de 2011, se interpuso denuncia por parte de RENFE, en relación con daños causados a Adif, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción de Almazán, que procedió a iniciar las correspondientes diligencias previas en fecha de 14 de septiembre de 2011, y dictándose, auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado en fecha de 28 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Tras múltiples avatares procesales se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria, el cual dictó resolución en fecha de 31 de julio de 2014, fijando para que tuviera lugar el acto de juicio para el día 16 de febrero de 2015, donde tuvo lugar el acto de la vista, practicándose las oportunas pruebas, y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

Se dictó sentencia en fecha de 19 de febrero de 2015, en cuyo relato de hechos probados se fijaba las siguientes conclusiones: "Se declara expresamente probado que Lucio y Melchor, en compañía de una tercera persona, que no ha sido juzgado por hallarse en paradero desconocido y de un menor, que ha sido enjuiciado en el Juzgado de Menores de Soria, de común acuerdo, y con el ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, sobre las 3 horas del día 9 de septiembre de 2011, realizaron pintadas en vagones del tren con numeración 7-470-129-b, EMB 7, ubicado en la estación de ferrocarril de Arcos de Jalón, ocasionando a Renfe Operadora, que han sido tasados por perito judicial en la suma de 5.884,43 euros, correspondiendo

3.320,35 euros a materiales y 2.564,10 euros a mano de obra. No consta acreditado que realizaran pintadas en el tren con numeración 7.447.143 EMB, habiendo abonado el menor, en el Juzgado de Menores, la cantidad de 3.989,67 euros, en concepto de responsabilidad civil. Lucio y Melchor, son mayores de edad, y carecen de antecedentes penales".

CUARTO

En el fallo de la sentencia, se fijaba el siguiente pronunciamiento, que debo condenar y condeno a D. Lucio y a Melchor, como autores de un delito de daños, previsto y penado en el artículo 263 del CP, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del CP, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 meses de multa, con cuota diaria de 4 euros, o en caso de impago, a la pena sustitutoria de 1 día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, así como a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a RENFE Operadora, en la cantidad de 1.985,76 euros, y al pago por mitades iguales de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las generadas por la acusación particular.

QUINTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación de los condenados, en fecha de 12 de marzo de 2015, siendo dado traslado del mismo a las demás partes, y siendo remitida la causa a este órgano colegiado, dictándose resolución, en fecha de 20 de abril de 2015, designando día para deliberación, votación y fallo, para el día 30 de abril de 2015, y designando Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y quedando, desde entonces, pendiente de resolución, habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

La redacción de hechos probados debe quedar del siguiente modo. Se declara expresamente probado que Lucio y Melchor, en compañía de otros, de común acuerdo y con el ánimo de realizar pintadas en trenes estacionados en la localidad de Arcos de Jalón, sobre las 3 horas, del día 9 de septiembre de 2011, realizaron un graffiti, con la palabra BURNE, en una parte lateral del tren con numeración 7.470.129.b, EMB-7, ubicado en la estación de ferrocarril de la citada localidad. Ocasionando a RENFE Operadora, desperfectos, que han sido valorados en 3.898,67 euros, que ya han sido satisfechos a la citada entidad. No constando acreditado que hubieran realizados pintadas en otro tren estacionado en dicha localidad con numeración 7.447.153 EMB.

Ambos acusados son mayores de edad penal, y no tienen antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entiende, la parte recurrente, que no nos encontraríamos ante un delito de daños, sino de falta de deslucimiento prevista en el artículo 626 del CP . Indicando que tras la reforma de la LO 5/2010, la falta prevista en el artículo 626 del texto punitivo, configura una infracción autónoma. No siendo los hechos causados los propios de la acción típica del delito, equivalente a la destrucción, sino en cosa distinta. Y, por tanto, aún cuando la cuantía de los perjuicios o coste de la limpieza, pudiera exceder de la cantidad de 400 euros, ello no determinaría la existencia de delito. Sino que exclusivamente los hechos serían constitutivos de falta.

En segundo lugar, expresa que los acusados solo realizaron la pintada "Burne", y no el resto de pintadas, debiendo de reseñar que la restauración del citado tren a su estado anterior, ascendía, según la sentencia del juzgado de Menores, a la cantidad de 3.898,67 euros, y no otra, por lo que sería ésta la cantidad a abonar, y no otra. Y esta cantidad ha sido ya definitivamente abonada.

En tercer lugar, no cabe la imposición de costas de la acusación particular.

Siendo éstas las tres cuestiones objeto de análisis, hemos de indicar, y así consta en las actuaciones, que por los mismos hechos ahora enjuiciados se siguieron actuaciones ante el Juzgado de Menores, expediente de reforma número 35/2011, donde figuraba como hechos probados que "se declara probado que el día 9 de septiembre de 2011, el menor, junto con tres acompañantes mayores de edad, se desplazaron en el vehículo turismo marca Sangyong, modelo Musso, con matrícula Y-....-YE, hasta Arcos de Jalón, con la finalidad de realizar pintadas en los trenes de la estación para lo que llevaban sprays y un folio con el diseño de lo que iban a pintar. Tras estacionar el vehículo, en la puerta de la nave de la empresa Grúas Bonillo, se dirigen a la estación de tren de Arcos de Jalón, y una vez allí, Desiderio, junto con alguno de sus acompañantes, utiliza los sprays de pintura que portaban para escribir la palabra burne, en el tren de media distancia UT/470, que se encontraba en dicha estación. Añadiendo que la pintura, mano de obra y tiempo de reparación de la palabra burne supuso para RENFE una cuantía de 3.898,31 euros".

En hechos probados de esta sentencia, se declara probado que ambos acusados, y en compañía de un menor, que ya ha sido enjuiciado en expediente de reforma arriba aludido, sobre las 3 horas del día 9 de septiembre de 2011, realizaron pintadas en vagones de tren UT/470, y EMB, estacionado en la estación de ferrocarril de Arcos de Jalón.

Es decir, que en este procedimiento se está enjuiciando la actuación de los dos mayores de edad que, en compañía de un menor, ya acusado, y condenado en la jurisdicción de menores, realizaron las pintadas en los vagones del tren estacionado en la localidad de Arcos de Jalón.

Esta Sala ya tuvo ocasión de pronunciarse anteriormente en auto de fecha de 7 de octubre de 2013, rollo de Apelación número 98/2013, en el sentido que el artículo 626 venía a contemplar supuestos residuales de menor importancia que no producen un deterioro como tal, originando pérdida superficial y fácilmente reversible, de tal manera que cuando la acción simplemente tenga como objeto restaura el estado de los bienes sobre los que realizaron pinturas o graffitis, y no sobrepasa la mera limpieza, estaríamos ante un mero deslucimiento, mientras que, por el contrario, si se origina un menoscabo o deterioro del objeto, o exige su reposición, integraría un delito de daños. Siendo que en el presente caso, la valoración que en dichos momentos existía de los trabajos realizados era muy elevada, más de 11.000 euros, se entendió que los hechos no podían ser constitutivos de una mera falta, sino de un delito de daños. Máxime cuando ya se constataba en dicha Sala, que en expediente de reforma se había dictado sentencia, por los mismos hechos, condenando a un menor que había participado, al igual que los mayores de edad, por estos hechos.

Siendo la sentencia dictada por esta Sala de fecha de 19 de septiembre de 2012, recurso de Apelación 61/2012, confirmando la anterior dictada por el Juzgado de Menores. Entendiendo que concurría el...

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