SAP Cáceres 301/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2017:811
Número de Recurso901/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución301/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00301/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

Equipo/usuario: MDH

Modelo: 213100

N.I.G.: 10148 41 2 2015 0026956

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000901 /2017

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Balbino, Doroteo

Procurador/a: D/Dª M PILAR ANAYA GOMEZ, M PILAR ANAYA GOMEZ

Abogado/a: D/Dª ALBERTO FERNANDEZ CABRERA, ALBERTO FERNANDEZ CABRERA

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA NÚM. 301/17

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

================================

ROLLO Nº: 901/17

JUICIO ORAL: 150/17

JUZGADO DE LO PENAL DE PLASENCIA

================================

En Cáceres, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

ANT ECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal de Plasencia en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de DAÑOS EN BIENES DE USO PUBLICO contra Balbino y Doroteo se dictó Sentencia de fecha 17 de julio de 2017 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Los acusados, Balbino y Doroteo, ambos sin antecedentes penales; el día 29 de diciembre de 2014, hacia las 00:15 horas, realizaron varias pintadas con sprays en coches de viajeros de la compañía RENFE que se encontraban, en perfecto estado, estacionados en la estación de trenes de Plasencia. Las pintadas afectaron a una superficie de 12 m2 e impregnaron, hasta inutilizarla, la protección antigrafiti que protege los vagones, que tuvo que ser retirada. Los daños causados superan los 400 euros y el importe de reparación asciende a

3.738,84 euros.

Los vagones son propiedad de RENFE OPERADORA y están destinados a la prestación de servicios de transportes ferroviarios de viajeros. "FALLO: 1.- DEBO CONDENAR y CONDE NO a Balbino y Doroteo como coautores de un delito de daños en bienes de uso público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal con la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de QUINCE MESES de multa, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago. Cada penado abonará la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.

  1. - Balbino y Doroteo indemnizarán conjunta y solidariamente a RENFE OPERADORA en la cantidad de

3.738,84 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su efectivo pago. "

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Balbino y Doroteo que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr . Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 11 de octubre de dos mil diecisiete.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las cuestiones que plantea los recurrentes es estrictamente jurídica para determinar si los hechos declarados probados son encuadrables en un delito de daños, o bien serían constitutivos de la derogada falta de deslucimiento de bienes. Para ello realiza la parte una copiosa cita de jurisprudencia de otras AP que han considerado que hechos como los presentes, eso afirma en su escrito de apelación no constituyen un delito de daños, sino esa derogada a día de hoy, inexistente falta de deslucimiento.

Es obvio que este Tribunal no desconoce la diversidad de criterios que hace años se entabló entre las AP sobre este particular, y buena prueba de ello se encuentra en el resumen que recoge la sentencia de la AP de Toledo de 14-12-2016, sin embargo todas han terminado en los últimos años, (2015 a 2017), apuntando el elemento delimitador como el que la misma sentencia de la AP de Toledo citada expone sobre que la diferencia entre considerar pintadas o grafitis en un tren como delito de daños, o bien como una acción ya despenalizada se encuentra en "una acción que haya supuesto la destrucción o deterioro grave, tampoco ha obligado a que la unidad afectada tuviera que ser retirada del servicio, el cual podía seguir realizándose aun con las pintadas puesto que, según se recoge, era suficiente con limpiar lo dibujado para reponer el vagón a su estado anterior, de modo que es acertada la decisión del juez a quo de estimar que en este caso no se ha producido el delito de daños sino solo un supuesto de deslucimiento que resulta atípico puesto que el art. 626, que preveía la falta solo para inmuebles hasta la reforma llevada a cabo por la PO 5/2011 de 23 de junio que añadió los

bienes muebles entre aquellos que pueden ser objeto de la acción que la indicada falta contemplaba, ha sido despenalizado con la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 de reforma del Código Penal".

Por lo tanto, lo determinante no es la acción en sí, sino el resultado y las consecuencias de esa acción, compatible con la consideración de delito de resultado que ostenta el delito de daños. En este mismo sentido podemos citar las sentencias de las AP de Guipuzcoa, sección 1º de 17-5-2016, Soria, 30-4- 2015 y Guadalajara, 11-5-2017, exponiendo ésta última que: Pues bien, en el caso objeto de autos, consta que para reparar los daños causados en los vagones no se precisó de la inmovilización del vehículo, y si bien ascendió el importe de lo que estrictamente es la eliminación de los grafitis a la suma de 541,80 euros, rechazándose la valoración de la parte perjudicada sin embargo la subsanacion exigió la integra reparación mediante la pintura de los vagones que se elevaba a 5806,52 euros extremo no concedido en concepto indemnizatorio pero que no ha sido cuestionado por lo que no vamos a insistir al respecto. Todo ello significa que no estamos aquí hablando de un mero deslucimiento de los vagones de tren por su poca importancia o por haber precisado para su reparación simples labores de limpieza, muy al contrario la acción del acusado supuso un deterioro considerable de los vagones de tren en los que realizó el grafitis y su restitución a la situación anterior es valorable económicamente exigiendo pintar de nuevo los mismos, de manera que los hechos han de calificarse como delito de daños sancionable penalmente. Recordemos que, para la existencia de un delito de daños, no es necesario que las cosas dañadas pierdan definitivamente su aptitud para servir al fin a que se destinaban, ni tampoco que se haya producido una destrucción total o parcial del mismo, bastando sólo que se produzca un menoscabo o alteración respecto de su estado anterior. Este mismo criterio es al adoptado por numerosas sentencias de nuestras Audiencias Provinciales, como por ejemplo las de Zamora de 5/6/1998, de Huelva de 16/12/1997, de Cádiz de...

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