SAP Málaga 608/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2010:3735
Número de Recurso944/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución608/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 944/2009.

SENTENCIA NÚM. 608

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Rosa contra la entidad "Molding Clinic S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Habiéndose adherido la entidad demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Doña Rosa contra la entidad Molding Clinic, S.L., condeno a ésta a pagar a la actora la cantidad de 66.591'20 euros (sesenta y seis mil quinientos noventa y un euros con veinte céntimos), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, aplicándose a partir de ésta lo dispuesto por el art. 576 de la N.L.E.C .; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de junio de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida solo en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante, demandante en la instancia, se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación de todos o alguno de los motivos que se relacionan, acogiese las pretensiones en su momento deducidas respecto a la cuantía de la indemnización que ha de abonar la entidad condenada, fijándola en 300.000 euros y no en 66.597'20 euros que consigna el Juez "a quo"; todo ello con imposición a la entidad demandada de las costas causadas en la primera instancia con cuanto además proceda. Lo que se pretende mediante la interposición de este recurso es la íntegra estimación de la demanda en su día deducida con un incremento de la cantidad fijada como indemnización en el fallo de la sentencia recurrida, tanto por la vía de que se incluya en ella una compensación por los daños personales (físicos y psíquicos) sufridos por la actora, como por la de que se incremente la partida ya fijada como resarcimiento por el daño moral irrogado a la Sra. Rosa . Como motivos del recurso alegó primero error consistente en la no inclusión en el fallo de la sentencia de compensación alguna por los daños personales (físicos y psíquicos) sufridos por la actora. También infracción del artículo 218.1 de la LEC sobre exhaustividad y motivación de las sentencias con infracción, a su vez, del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante en base al artículo 24.1 de la Constitución Española, causándole a esta parte efectiva indefensión. En efecto, la resolución ahora recurrida dedica un fundamento de derecho Cuarto a la determinación de la cuantía de la indemnización reclamada partiendo de una premisa que esta parte considera errónea en cuanto de ninguna manera renunció a una específica indemnización por los daños físicos y psíquicos sufridos por Doña Rosa . Así se desprende del escrito de demanda cuando, para determinar la cantidad que en vía indemnizatoria se pretende, se parte de manera discrecional, que no arbitraria, de la cuantía de los gastos sufridos y de la valoración de los daños personales, físicos y psicológicos causados, conforme se valoran en la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Pero no sólo se tienen en cuenta tales datos, sino también se valora el daño moral sufrido que solo por imperativo legal se subsume en tales supuestos en el baremo vigente. Es decir, el hecho de que en el suplico del escrito de demanda se pida una cantidad a tanto alzado como indemnización que compense, en la medida de lo posible, los daños y perjuicios sufridos por Doña Rosa, no significa evidentemente que se renuncie a pedir una indemnización por los daños personales (físicos y psíquicos) que se acreditan junto a los materiales y morales. A mayor abundamiento, la propia sentencia impugnada sí se pronuncia sobre los daños materiales congruentemente con la petición en el sentido en el que quedó articulada en la demanda. Si la cantidad reclamada en vía indemnizatoria lo fuera sólo por el daño moral no tendría sentido dicha condena. Por ello, cabe hablar de que la sentencia recurrida infringe las reglas que sobre claridad, exhaustividad, congruencia y motivación previene el citado artículo 218.1 de la LEC . Sobre el período de curación - aspecto temporal - esta parte mantiene a efectos del presente recurso el planteamiento de que debe considerarse en su integridad el período definido en el escrito de demanda. Su valoración, con una aplicación prudencial del sistema o baremo para la valoración de los daños causados a las personas en accidentes de circulación, sería de 38.722'86 euros, incrementados en un 10 por 100 como factor de corrección. En cuanto a las secuelas la sentencia no considera acreditado que como consecuencia de todo el proceso la actora sufriera perjuicio estético mayor del que ya presentaba la zona afectada como consecuencia de la mastectomía. No obstante, esta conclusión puede revisarse en atención de la información gráfica que reúne el dictamen pericial aportado. Esta parte considera que el Juez "a quo" comete un error en la apreciación de la prueba al comparar equivocadamente las fotos anteriores al tratamiento de cirugía estética con las fotos posteriores a la reconstrucción a la que se sometió la paciente en Inglaterra, tras el fracaso del resultado de la operación practicada en la clínica de la demandada. Por ello debe considerarse acreditado dicho perjuicio estético y añadir su valoración a la de los daños materiales y morales ya definida en la cantidad indemnizatoria fijada en la sentencia ahora recurrida. Siguiendo el mismo criterio valorativo anteriormente expuesto dicha secuela como bastante importante, acreedora de treinta puntos de aquéllos a los que se refiere el Baremo de Tráfico, lo que se traduce, incluyendo el factor de corrección en poco más de 42.000 euros. En segundo lugar, se define como secuela un trastorno depresivo en base a las conclusiones del dictamen pericial aportado. Se trata de un síndrome depresivo crónico severo, de larga evolución, que precisa terapia cognitiva y conlleva la imposibilidad de reintegrarse eficazmente al trabajo. La sentencia recurrida considera acreditada su existencia y solo por error puede comprenderse que no se añada cantidad indemnizatoria alguna que compense dicha secuela a la que se fija por los daños materiales y morales. Si se utilizan los mismos criterios valorativos anteriormente definidos y considerando que dicha secuela es la definida en el Baremo de Tráfico como trastorno orgánico de la personalidad leve, puede valorarse, también con un incremento del 10 por 100 como factor de corrección, en unos 23.000 euros. En cuanto a la indemnización que fija para compensar el daño moral sufrido por la actora, falta motivación de la cantidad fijada, y esta parte considera escaso el importe de 60.000 euros fijado como compensación del daño moral irrogado a la Sra. Rosa por la conducta de la entidad condenada. La sentencia fundamenta la fijación del "quantum" indemnizatorio que ahora se impugna, partiendo de la dificultad de valorar o cuantificar el daño moral, y añade que en el supuesto planteado considera ponderado y ajustado a las circunstancias concurrentes fijarlo en la cantidad de 60.000 euros, atendida la intensidad de la zozobra e incertidumbre sobre su situación actual y futura indudablemente padecida por la Sra. Rosa, suma a la que ha de añadirse la antes indicada por daños materiales que se concretan en la devolución del precio pagado. La jurisprudencia viene reconociendo la posibilidad de revisar la concreción del "quantum" indemnizatorio cuando el juzgador de instancia resuelva de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta, lo que esta parte considera que se ha producido en el presente caso, habida cuenta de que la sentencia no razona adecuadamente su posición sobre la determinación de la cuantía de la indemnización de los daños personales y morales acreditados. En este sentido la cuantía de la indemnización por daños morales que vienen concediendo los tribunales en materia de responsabilidad civil médica derivada de la falta de consentimiento informado supera habitualmente la cantidad que, por dicho concepto, se le ha concedido a la demandante. Frente a la casuística que se cita en el recurso...

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