SAP Madrid 179/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2015:6064
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.151.00.2-2014/0000334

Recurso de Apelación 96/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Torrelaguna

Autos de Juicio Verbal 138/2014

APELANTE: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ

APELADO: D./Dña. Virginia

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON

MAGISTRADO: ILMO. SR. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

R0096/2015 Celda de extracto: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

SENTENCIA Nº 179/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 138/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Torrelaguna a instancia de D./Dña. Jose Ignacio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER NOGALES DIAZ y defendido por Letrado, contra D./Dña. Virginia apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA GEMMA PIRIZ CHACON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma. VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

1. Primer grado jurisdiccional

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, la representación procesal de doña Virginia ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Jose Ignacio en la que con fundamento en los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación -relativos, en apretada síntesis a la radical y absoluta inhabilidad de la página web cuya elaboración y funcionamiento se encomendó al demandado-, interesaba que se dictara resolución que «... declare el negligente actuar de D. Jose Ignacio y, al amparo del 1.101 del Código Civil, se la [sic] condene a indemnizar a la actora por los daños y perjuicios sufridos, equivalente a la pérdida patrimonial experimentada, que deberá quedar determinada tal y como recogemos en el cuerpo de la demanda en dos mil cuatrocientos treinta euros

(2.430 euros) minorada en las rentas recibidas por el actor fruto de la página web creada por el demandado. A todo ello habrá de sumarse el interés legal correspondiente y a partir de la sentencia el recogido en el art. 567 de la Ley de Rito . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Torrelaguna (Madrid) este órgano, previa subsanación de las deficiencias advertidas, acordó por decreto de 29 de abril de 2014 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada con citación de ambas a la celebración de la vista, la cual finalmente se celebró en fecha 9 de octubre de 2014 con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa.

(3) Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Torrelaguna (Madrid) dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita es del siguiente tenor: «... FALLO / Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de lo; Tribunales, Sra. Píriz Chacón, en nombre y representación de doña Virginia, declaro resuelto el contrato que la misma celebró con el demandado Jose Ignacio para la creación y puesta en funcionamiento de una página WEB y CONDENO a este demandado a devolver a la demandante la cantidad de 3.085 # que esta le satisfizo como pago del precio. Se imponen al demandado las costas causadas en esta instancia....».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 7 de noviembre de 2014 la representación procesal de la parte demandada vencida, don Jose Ignacio, interesó del Juzgado «a quo» la «aclaración» de la sentencia recaída «... en el sentido de saber si al amparo de lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia dictada en el presente procedimiento es susceptible de recurso de apelación».

(5) Por auto de 12 de noviembre de 2014 el Juzgado «a quo» resolvió que «... SE ACLARA la Sentencia de fecha 27/10/14 en el sentido siguiente: donde dice "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", debe decir "Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de 20 días».

TERCERO

2. Apelación y oposición

(1) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de don Jose Ignacio mediante recurso de apelación fundado en los dos motivos relativos, respectivamente, al error en la valoración de la prueba y a la «incongruencia del petitum de la demanda en relación al art. 399 LEC y concordantes».

(2) La representación procesal de la parte demandante evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario redarguyendo las alegaciones en que se funda e interesando su desestimación con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Al no haberse solicitado la práctica de prueba en esta alzada ni proceder la celebración de vista pública, se acordó dejar el presente Rollo pendiente de señalamiento por el turno de los de su clase para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 5 de mayo de 2015 próximo pasado.

QUINTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan, incorporan a la presente como parte integrante de la misma y se dan en este lugar por reproducidos en gracia a la economía procesal los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

I. Preliminar: Las facultades de los órganos de segundo grado respecto de la valoración de la prueba

  1. Planteamiento

Con carácter previo al examen de las cuestiones suscitadas en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada vencida, no puede esta Sección por menos que referirse a la cuestión que suscita la parte apelada en los dos últimos párrafos del ordinal «Tercero» de su escrito de oposición al recurso de apelación acerca de que «... ».

Con este argumento se pretende trasladar al recurso de apelación que, no conviene olvidarlo, tiene carácter ordinario, los mismos argumentos a los que acude la Sala Primera del Tribunal Supremo para, en relación con los recursos extraordinarios, rechazar que con carácter general se pueda proceder en su seno a una revisión de la apreciación y valoración de las pruebas efectuada en la sentencia recurrida, habida cuenta que el término «instancia» que emplean las resoluciones dictadas por el expresado Alto Tribunal se refiere a la «segunda» esto es, a la resolución dictada por la Audiencia Provincial, por cuanto los pronunciamientos objeto de los recursos extraordinarios de los que conoce aquella se interponen frente a las resoluciones de la misma, no a la del Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

Esta es la razón que explica el énfasis con el cual la Sala Primera: a) de un lado, contrapone las nociones de «recurso extraordinario» y «tercera instancia», en cuanto es propio de la «instancia», pero contrario a la esencia de aquéllos la revisión de la valoración de la prueba: v. gr., «... el recurso de casación no es un instrumento que permita abrir una tercera instancia y, al fin, revisar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda ...» ( STS, Sala Primera, 147/2013, de 20 de marzo [Rec. 1632/2010; ROJ: STS 1616/2013 ]; que reitera doctrina contenida en las SSTS 420/2012, de 25 de junio [Rec. 1684/2009 ; ROJ: STS 4433/2012 ]; 499/2012, de 13 de julio [Rec. 1148/2010 ; ROJ: STS 5674/2012 ]; 643/2012, de 5 de noviembre [Rec. 480/2010 ; ROJ: STS 7509/2012 ]; 714/2012, de 15 de noviembre [Rec. 1917/2009 ; ROJ: STS 7529/2012 ]; 66/2013, de 26 de febrero [Rec. 1480/2010 ; ROJ: STS 1009/2013 ], por citar sólo las más recientes); y, b) de otro, subraya la excepcionalidad del acceso de la valoración de la prueba al recurso extraordinario por infracción procesal: «... La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 178/03, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 6 de noviembre de 2009, RCIP n.º 1051/2005 ). El carácter extraordinario de este recurso, que no constituye una tercera instancia ( STS de 29...

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