SAP Madrid 582/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2010:17907
Número de Recurso359/2010
ProcedimientoNULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL
Número de Resolución582/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00582/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA:

Fecha: 26 DE NOVIEMBRE DE 2010

Rollo: NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL 359 /2010

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

DEMANDANTES: D. Santiago Y María Inés

PROCURADOR: Dª CELIA FERNÁNDEZ REDONDO

DEMANDADO: D. Juan Manuel

PROCURADORA: DªGRACIA LÓPEZ FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil diez.

La Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto la demanda de anulación de Laudo Arbitral que ha dado lugar a la formación del Rollo 359/2010, seguido entre partes, de una como demandantes de nulidad: D. Santiago Y Dª María Inés, representados por la Procuradora Dª.Celia Fernández Redondo y de otra como demandada: D. Juan Manuel

, representado por la Procuradora Dª Gracia López Fernández, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio, se dictó Laudo con fecha 26 de Marzo de 2010 a instancia de D. Santiago y Dª María Inés y de D. Juan Manuel .

SEGUNDO

Que contra dicho laudo se interpuso en tiempo y forma recurso de anulación de Laudo Arbitral ante esta Audiencia Provincial por la Procuradora Dª. Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Santiago Y Dª María Inés, señalándose para vista, deliberación, votación y fallo, el día 25 de Noviembre del año en curso. TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DERECHO

Se aceptan los fundamentos fácticos y jurídicos de la resolución arbitral, que es objeto de la actual controversia, en lo que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

Es objeto de la presente demanda de nulidad, el Laudo arbitral de derecho, con referencia 1774-77, de 26 de marzo de 2010, del árbitro único designado por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, dictado en materia de resolución del contrato de compraventa de 12 de diciembre de 2006 celebrado por las partes, según se detalla en la página 20 de dicho Laudo.

SEGUNDO

Con carácter de cuestión previa se ha suscitado la pretendida causa de prejudicialidad penal, basada en el Auto nº 710/10, de 22 de septiembre de la Sección 16ª de Madrid, unido en la vista celebrada en el presente procedimiento. El motivo de nulidad del laudo, en síntesis, es la supuesta vulneración del artículo 41.1. f) de la Ley de Arbitraje, relativo al orden público.

Se tienen por reproducidas las alegaciones de ambas partes contendientes en torno a la pertinencia de dicha causa de prejudicialidad penal, y acerca de la supuesta causa de nulidad del comentado Laudo.

TERCERO

Una vez revisadas las actuaciones formales verificadas en el presente Laudo de derecho, entendemos que no concurre en este caso con arreglo a los artículos 40.4º y 41 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el requisito de que a juicio del Tribunal, el documento, ni el testimonio, considerado falso pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, porque en el procedimiento legal sobre la demanda de nulidad del Laudo controvertido no es admisible que la Sala entre a dilucidar sobre el fondo del asunto, tratándose de un juicio externo, sobre las formalidades del Laudo. Conforme al art. 40 LEC, interpretado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, en sentencia de 15-1-2010, nº 5/2010, rec. 15/2009, para analizar si resulta procedente la suspensión por prejudicialidad penal procede examinar si los hechos objeto de enjuiciamiento criminal son relevantes para la resolución de la demanda de anulación del laudo. Y enseguida advertimos que la denunciada falsedad documental y/o testimonial, mediante el uso de documentos falsos en juicio podía tener incidencia en el litigio resuelto por el árbitro, pero no guardan relación con el motivo de anulación, pues la valoración de si en el laudo se ha vulnerado el orden público, no se verá afectada por una hipotética sentencia penal condenatoria. Sin necesidad de tener que entrar en el examen de la alegada prejudicialidad penal relativa al asunto de fondo referido por la parte demandante en nulidad, seguidos ante los tribunales ordinarios, al quedar ya este asunto fuera del ámbito arbitral, según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 8ª, de 13-7-2009, rec. 4/2008.

La Ley de Enjuiciamiento Civil establece como regla general la no suspensión del proceso civil salvo que la causa criminal objeto de investigación aparezca centrada en los hechos en los que se fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influída por la que recaiga en el ámbito penal; literal y expresivamente se indica en la exposición de motivos de dicha norma procesal como se hace preciso algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil, señalando a continuación como, en su caso, aun concurriendo todos los elementos referidos, dicho proceso no se suspende hasta que sólo se encuentre pendiente de sentencia y que únicamente determinará la suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo. Ante dicha situación y entendiendo que la prejudicialidad penal sólo se dará en supuestos de íntima conexión entre el objeto del procedimiento civil y la cuestión penal, bien porque el objeto del pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en el proceso civil dependa directamente de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho que, sin ser el debatido en aquél, tenga una influencia determinante en el fallo; debiendo, por ello, ponderar la real incidencia que la causa criminal pudiera tener en la resolución del procedimiento civil, teniendo en cuenta que los hechos relatados en el escrito de querella podrían revestir los caracteres del delito objeto de imputación, dado que, aunque se incluyan en aquella relatos fácticos que pudieran tener incidencia en el proceso civil o que resulten parcialmente coincidentes con algunos de los expuestos en los escritos de demanda o de oposición, estos solo serán aptos para determinar la suspensión del procedimiento civil si pueden revestir la apariencia de infracción penal.

En este caso, dicha circunstancia no concurre porque la pretendida causa de nulidad del Laudo, que es el objeto del procedimiento civil no tiene íntima conexión con la cuestión penal, puesto que entendemos no concurrente en este supuesto de hecho, alguno de los motivos de anulación al amparo del artículo 41 Ley de Arbitraje nº 60/2003, de 23 de diciembre, porque se han cumplido los principios de igualdad, audiencia y contradicción, no habiéndose producido indefensión, de manera que no puede entenderse vulnerados los principios de igualdad y contradicción porque no resultó limitado el derecho de defensa de la parte demandada en el arbitraje, porque es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia, sustraído al efecto de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyendo la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones, según la doctrina de esta Audiencia recaída en esta clase de asuntos, patente en las sentencias de SAP Madrid, a 17 de Enero del 2003 ROJ: SAP M 533/2003 Nº Recurso: 6/2001 Sección: 11; SAP Madrid, a 18 de Marzo del 2003 ROJ: SAP M 3493/2003 Nº Recurso: 825/2001 Sección: 11; SAP Madrid, a 23 de Septiembre del 2005 ROJ: SAP M 16493/2005 Nº Recurso: 3/2005 Sección: 8, y SAP Madrid, a 08 de Mayo del 2009 ROJ: SAP M 19018/2009 Nº Recurso: 311/2008, Sección: 25. Por otro lado no puede olvidarse a la hora de resolver el recurso, que nos hallamos ante un arbitraje de derecho. La acción de anulación de los artículos 40 y siguientes de la Ley de Arbitraje (RCL 2003\3010), trata de dejar sin efecto lo que pueda constituir extralimitación, pero no corregir las deficiencias en la decisión de los árbitros, ni interferir en el proceso de su elaboración, desnaturalizando su sencillez y confianza y su alcance se refiere tan solo a la forma del juicio o de las meras garantías formales, pero no se puede pronunciar sobre el fondo. El Tribunal, en este recurso se limita a corregir deficiencias u omisiones formales, en el caso de que las haya, sin posibilidad de discutir el mayor o menor fundamento de lo resuelto. Las causas del art. 41, en número de cinco, se refieren, la 2ª y la 3ª a reglas estrictamente formales, y la primera y cuarta a la falta de cumplimiento de los principios dispositivos y de congruencia, siendo la 5ª la...

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