SAP Madrid 137/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2003:3493
Número de Recurso825/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

SENTENCIA N° 137

Magistrados:

Iltmo, Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Iltmo. Sr. D. Félix Almazán Lafuente

Iltmo. Sr. D. Leonardo García Suárez

En Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres. La Sección Undécima de la Audiencia

Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto el presente recurso de nulidad contra Laudo arbitral de fecha 12 de Noviembre de 2001, seguido entre partes, de una como recurrente en nulidad D. Silvio , D. Eusebio Y D. Jesús Ángel representadas por el Procurador Sr. Yanes Pérez y defendidas por letrado y de otra como recurrida en nulidad D. Oscar Y D. Cosme representadas por el Procurador Sr. Mairata Laviña y defendidas por letrado.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el filmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Han sido tramitados en esta Sección los presentes autos, regulados en la Ley 36/1988 de Arbitraje de 5 de Diciembre, a Instancia de D. Silvio , D Eusebio y D. Jesús Ángel contra D. Oscar y D. Cosme , sobre recurso de anulación del laudo arbitral, contenido en escritura notarial de 12 de noviembre de 2001.

SEGUNDO

Se acordó dar trámite al presente expediente interpuesto por la representación procesal de D Silvio , D. Eusebio y D Jesús Ángel , confiriéndose traslado a la parte recurrida por término de veinte días. Y teniéndose por formulada la oposición al recurso de anulación, y por solicitado el recibimiento del pleito a prueba

TERCERO

Mediante Auto de 9 de mayo de 2002 se acordo dar lugar en parte al recibimiento a prueba ya que fueron rechazadas por no considerar necesaria ni pertinente la prueba testifical y la prueba de confesión y dando lugar al recurso actual n° 10/01, a efectos informáticos.

CUARTO

Por auto de fecha 26 de junio de 2002, se declararon los autos conclusos para sentencia y dentro del plazo que establece el art. 49.1 de la Ley de Arbitraje solicitaron la celebración de vista pública que tuvo lugar el día 13 de marzo del 2003, con asistencia de los respectivos letrados quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, dictándose la sentencia dentro del plazo de diez días a tenor del artículo 49 de la Ley de Arbitraje de 1988.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los motivos del presente recurso de nulidad contra el Laudo Arbitral de fecha 12 de Noviembre de 2001 son en síntesis; los siguientes: a) Incongruencia omisiva que infringe el art. 45.5 de la LA., contradice al orden público y vulnera el art, 24 de la Constitución b) incongruencia extensiva que infringe el art. 45.4 de la LA., al resolver sobre puntos no sometidos a la decisión del árbitro e imponer una permuta forzosa de acciones c) Extralimitación por comprende; el Laudo aspectos no susceptibles de ser objeto de un arbitraje infringiendo los arts. 45.4 y 2.1 c) de la LA.. d) Inobservancia de formalidades legales infringiendo el art, 45 4 de la LA. y los principios esenciales establecidos en la Ley e) Resolución en el laudo de una cuestión sentenciada definitivamente vulnerando los art 45 5 y 2.1 a) de la LA f) Transgresor; del principio de igualdad de Derechos entre las partes, de carácter constitucional, infringiendo el art 45 5.de. la LA., el orden público: y las bases del sistema hereditario y g) pretensión de nulidad del convenio arbitral al amparo del art 45.1; de la.LA

A tales motivos se ha opuesto puntualmente la parte recurrirla, mediante un extenso escrito presentado el 18 de marzo de 2002, que damos por reproducido en todas sus alegaciones contrapuestas a las del recurso de nulidad.

SEGUNDO

El laudo arbitral de equidad, objeto de enjuiciamiento por la Sala, en el acto de la vista celebrada al efecto, ha sido impugnado por la parte recurrente en nulidad del mismo, centrando las causas de nulidad; y sin prescindir de las alegadas por escrito, que se mantienen; de la siguiente manera: En primer término y con referencia a la incongruencia por exceso, entendió el Letrado de los recurrentes, que el árbitro no debió liquidar las sociedades implicadas en las disputas entre los hermanos interesados en el laudo, citando la sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de marzo de 2001 (R 416/99), y en particular su fundamento jurídico quinto, que entendemos se refiere a un caso distinto al actual, y cuya apreciación de incongruencia del laudo dictado en aquél caso al resolver sobre la liquidación de su objeto entre las partes no se puede extrapolar al presente procedimiento.

El Letrado de la parte contraria ha opuesto a este motivo, que no hubo extralimitación alguna del árbitro elegido por las partes, al haberse atenido al texto completo del convenio arbitral, citando también la sentencia del TG. 20/82, en cuanto a que en el presente caso no concurre incongruencia por exceso.

Otra causa destacada en la vista por la recurrente ha sido el supuesto quebrantamiento de las formas y de los principios informadores del laudo arbitral, descritos en el art. 21 de la LA., en concreto; audiencia contradicción e igualdad, detallando la correspondencia de los recurridos con el árbitro. A lo cual, la contraparte opone que hubo pleno respeto por el árbitro a tales principios y formas, puesto que tratándose de un arbitraje de equidad basta con dar oportunidad a las partes de alegar y probar; y que el árbitro sostuvo correspondencia con todos los hermanos; indicando lo que debía ser objeto de prueba, en atención entre otras, a la sentencia del T S de 12/02/1987.

La tercera causa destacada en el actode la vista fue la supuesta vulneración de sentencias firmes y definitivas por el árbitro transgrediendo así el art. 4 de la LA., que ha sido contestada, afirmándose por la contraparte que el árbitro se atuvo a tales resoluciones judiciales, sin modificarlas.A continuación la Sala, considerará los motivos de nulidad del Laudo, según fueron expuestos por escrito y luego matizados oralmente por los Letrados actuantes en la vista del presente asunto.

TERCERO

La incongruencia omisiva no está comprendida en el art. 45 de la Ley de Arbitraje, que, en su apartado cuarto, sólo prevé la incongruencia por exceso, al disponer que el laudo podrá anularse cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, pero no regula el supuesto contrario. Y, teniendo en cuenta el "numerus clausus" de las causas de anulación de un laudo según el inicio del artículo 45 dispone al concretar que: "el laudo sólo podrá anularse en los siguientes casos" entendemos que el artículo 45.4 de la Ley citada, sólo contempla como motivo de anulación la incongruencia arbitral por exceso, esto es, por haber resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión, pero no por defecto o incongruencia omisiva.

En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil), de 17 julio 1990, en que se afirma; "de acuerdo con la más reciente pero ya reiterada jurisprudencia de la Sala, según la cual (Sentencia de 17 junio 1987 [RJ 19874534]) el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza, traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse "no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes" (Sentencia de 24 febrero 1 987 [RJ 1987732]), pues la interpretación de los puntos sometidos a la decision del árbitro "no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que se, coarte su libertad para revolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente" Sentencia de 13 junio 1985 (RJ 19853110]), de modo que " si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que se !es confía" (Sentencias de 9 octubre 1984 [RJ 1984 4767] y 17 septiembre 1985 [RJ 19854273])".

"En esta misma línea ha de insistirse en que la sustitución de la función jurisdiccional del Estado por la privada establecida por las partes que se someten a un arbitraje de equidad no puede quedar bloqueada o inutilizada por una interpretación restrictiva contraria a la lógica más razonable y a la propia iniciativa de las partes en la resolución efectiva de sus discrepancias, permitiendo al socaire de una infundada interpretación literal del compromiso el ejercicio de una acción de nulidad en la que lo que en realidad se combate es la fundamentación jurídica de la resolución arbitral de la que disiente la parte recurrente sin que en el caso de autos pueda apreciarse extralimitación en los pronunciamientos concatenados de quien como resumen o concreción de sus razonamientos técnicos se limita a puntualizar y precisar de acuerdo con las previsiones contenidas en e! expositivo correspondiente de la escritura, operaciones aritméticas atribuyendo a las partes las pertinentes liquidaciones en evitación de futuras y artificiosas dudas que pudieran distorsionar o dilatar la deseada eficacia del laudo dictado, siendo compatible con esas cuantificaciones o resúmenes liquídatorios con que el árbitro concluye su laudo, lógicamente técnico y complejo, la inicial previsión del arbitraje de equidad pensado por las partes para el caso de tener que resolver "cuantas cuestiones puedan surgir de la interpretación y ejecución de este contrato". Previsión cautelar que lógicamente ha de fundamentarse y conectarse con la necesidad de que e! árbitro resuelva efectivamente y de modo racional y completo las cuestiones planteadas por las partes buscando así -como ya se ha dichola más genuina y eficaz sustitución de la función jurisdiccional del...

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