SAP Burgos 248/2015, 1 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:417
Número de Recurso70/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución248/2015
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 70/15.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 304/14.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 3. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

S E N T E N C I A NUM.00248/2015

En la ciudad de Burgos, a uno de Junio de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica contra Laureano, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrada Dña. Judith Saiz López, y contra Tomasa, cuyas circunstancias personales también constan en autos, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado Ángel de la Fuente Fernández, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Tomasa, figurando como apelado Laureano y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "El día 10 de Enero de 2.014 se produjo una discusión en el domicilio en el que dicha fecha convivían Laureano y Tomasa, sito en la CALLE000, NUM000, NUM001, de Burgos, hermanos entre sí y que tenían unas relaciones personales ya deterioradas con anterioridad; hubo una primera discusión, en el transcurso de la cual Laureano propinó a su hermana un empujón así como un bofetón en el rostro, mientras que Tomasa propinó a su hermano una patada en la región glútea, existiendo en ambos casos el ánimo de menoscabar la integridad física del otro. Tras ello, la acusada abandonó dicho domicilio, retornando minutos después iniciándose una nueva discusión entre ambos acusados, que aceptando la riña se acometieron mutuamente cayendo al suelo mientras forcejeaban golpeándose ambos. A consecuencia de estos hechos, no consta que Laureano (quien no asistió a un centro médico) resultara con lesiones, mientras que Tomasa sufrió hematoma periorbitario izquierdo, hematoma frontal derecho, equimosis en el cuello y erosiones en cara, cuello y pecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 7 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo asistida Tomasa en el Hospital Universitario de Burgos".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 23 de Enero de 2.015, dice: "Que debo condenar y condeno a Laureano, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se llevarán a cabo previo consentimiento del penado, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, y prohibición para Laureano de acercarse a menos de 500 metros de Tomasa, su domicilio, y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de 1 año; se condena igualmente a Tomasa a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, que se llevarán a cabo previo consentimiento de la penada, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un día, y la prohibición para Tomasa de acercarse a menos de 500 metros de Laureano, su domicilio, y de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de 1 año.

En concepto de responsabilidad civil, Laureano habrá de abonar a Tomasa la suma de doscientos sesenta y cuatro con un (264'01,-) euros, y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en la suma de ciento uno con cuarenta y un (101'41,-) euros, todo ello con aplicación de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada uno de los acusados habrá de hacer frente al abono de la mitad de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Tomasa, alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose fecha para examen de los autos.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida

y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, salvo la frase "....a consecuencia de estos hechos, no consta que Laureano (quien no asistió a un centro médico) resultara con lesiones, mientras que Tomasa sufrió hematoma periorbitario izquierdo, hematoma frontal derecho, equimosis en el cuello y erosiones en cara, cuello y pecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 7 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo asistida Tomasa en el Hospital Universitario de Burgos", que se sustituye por la siguiente: "a consecuencia de estos hechos, consta que Laureano (quien no asistió a un centro médico) resultó con arañazos que no quedan acreditados que precisaran para su sanidad de más de una primera asistencia, mientras que Tomasa sufrió hematoma periorbitario izquierdo, hematoma frontal derecho, equimosis en el cuello y erosiones en cara, cuello y pecho, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar 7 días en los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, siendo asistida Tomasa en el Hospital Universitario de Burgos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes

de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Tomasa, fundamentado en: a) nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva; b) vulneración del principio de presunción de inocencia; y, subsidiariamente a los anteriores motivos, en c) vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal, debiendo calificarse los hechos cometidos por Tomasa como constitutivos de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal .

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que en la sentencia emitida se incurre en incongruencia omisiva por no haberse resuelto la totalidad de las cuestiones alegadas por Tomasa, en su faceta de acusadora particular. Así señala que "se solicita que el acusado Laureano debe ser condenado por dos infracciones, al ser dos las acciones objeto del Juicio Oral y acreditadas en la sentencia. El relato de hechos de la sentencia recurrida describe dos secuencias perfectamente diferenciadas: 1.- primera discusión en el transcurso de la cual Laureano propinó a su hermana un empujón y un bofetón en el rostro. Tras ello Tomasa abandona el domicilio, retornando minutos después y, según el relato de hechos, 2.- iniciándose una nueva discusión y, aceptando la riña, se acometieron mutuamente, cayendo al suelo y golpeándose ambos.

La relación de los hechos, bien se admitan en la forma en que viene redactada la sentencia o bien se admitan en la nueva redacción de hechos producto de la estimación del anterior motivo, son constitutivos de dos infracciones distintas y perfectamente deslindadas donde se aprecian dos acciones diferentes, la segunda tiempo después de haber finalizado la primera (en los hechos probados ya se habla de que la recurrente abandona incluso el domicilio), existiendo pues un dolo renovado, un dolo sobrevenido; no pudiéndose hablar de unidad típica natural de acción, estaríamos en presencia de un claro delito continuado del artículo 74 del CP ., aplicación que en el caso presente estaría prohibida a tenor del párrafo 3º de mencionado artículo. Por lo que la sanción a esas dos conductas diferenciadas debe de serlo condenando por dos infracciones distintas, bien a título de dos delitos con el consiguiente incremento punitivo, tal y como tenemos interesado en nuestro escrito de calificación provisional ejerciendo la acusación particular, bien a título de dos faltas, si se aprecia la existencia de los motivos que se esgrimen en la anterior fundamentación".

La sentencia condena por la comisión de un único delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153 del Código Penal y no por los dos delitos objeto de acusación, sin que se haga en ella referencia expresa alguna a la causa de considerar los dos hechos recogidos en el fundamento de hechos probados como integrantes de un único delito, lo que pudiera considerarse incongruente con los pedimentos de las partes en el acto del Juicio Oral, y por ello causa de nulidad en virtud de incongruencia omisiva.

Sin embargo, este Tribunal de Apelación tiene establecido, entre otras muchas en sentencia nº. 8/15 de 13 de Enero que "comenzando por la pretensión sobre la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por una incongruencia omisiva (....) es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que (....) la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, (igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Febrero...

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