SAP Barcelona 120/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteMARIA ELENA BOET SERRA
ECLIES:APB:2015:3213
Número de Recurso256/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 256/2014 - 1ª

Juicio Ordinario núm. 210/2013

Juzgado Mercantil núm. 10 de Barcelona

SENTENCIA núm. 120 / 2015

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JUAN F. GARNICA MARTÍN

D. JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

D.ª ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a 8 de mayo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario, tramitados con el número al margen expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de Barcelona por virtud de demanda de Dña. Marisol y Don Julio contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. pendientes en esta instancia al haber apelado el demandado la resolución que dictó el referido Juzgado el día 28 de enero de 2014.

Han comparecido en esta alzada el apelante la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador de los tribunales Sr. Ignacio López Chocarro y defendido por el letrado Sr. Francisco José López Sanz, así como los demandantes en calidad de apelados, representados por el procurador Sr. Ricard Simó Pascual y defendidos por el letrado Sr. Pablo Barroso Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: « Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Ricard SimóPascual en nombre y representación de Doña Marisol y Don Julio y dirigida contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes UNNIM BANC, S.A.U.) y, en su virtud,

Declaro la nulidad de la "cláusula suelo y techo" incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito y vigente entre las partes, dado su carácter abusivo,

Condeno a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.) a eliminar dicha cláusula del referido.

Condeno a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.) a devolver a los actores Doña Marisol y Don Julio las cantidades que hayan pagado en virtud de la aplicación de la cláusula anulada Condeno a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.) al pago a los actores Doña Marisol y Don Julio de todas las cantidades que se devenguen con posterioridad en aplicación de dicha cláusula nula.

Condeno a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.) a pagar a los actores Doña Marisol y Don Julio los intereses legales moratorios sobre la citada cantidad, una ve determinada en ejecución de sentencia, desde la fecha de cobro de cada una de ellas hasta su completo pago.

Impongo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.)».

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.). Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló votación y fallo para el día 25 de marzo de 2015.

TERCERO

Tras la deliberación se acordó dar traslado a las partes a fin de que informaran sobre la oportunidad de apreciar de oficio la concurrencia de litispendencia. Ambas partes presentaron escrito informando; la actora negando que cupiera esa posibilidad y la recurrida mostrando su conformidad en que se apreciara litispendencia.

Actúa como ponente la magistrada ELENA BOET SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Términos en los que se plantea el debate en esta instancia

  1. Doña Marisol y Don Julio interpusieron demanda de juicio ordinario contra la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.). en solicitud de nulidad de la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo que las partes tienen suscrito, así como de devolución de las cantidades indebidamente percibidas a su amparo por la entidad bancaria.

  2. La entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (antes, UNNIM BANCS, S.A.U.). opuso al contestar a la demanda la excepción de litispendencia con fundamento en la existencia de un proceso previo instado por la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) en el que se ha instado la nulidad de esa misma estipulación que incluye en sus contratos de préstamo, proceso del que está conociendo el Juzgado Mercantil núm. 11 de Madrid. El Sr. magistrado a quo rechazó la litispendencia mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2012 que desestimaba el recurso de reposición formulado por la demandada contra el auto de fecha 6 de enero de 2013, que confirmaba, en virtud del cual se desestimó la excepción de litispendencia alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda y ratificada en la audiencia previa.

  3. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la "cláusula suelo y techo" tras concluir que no resulta acreditado que la cláusula fuera negociada individualmente y, tampoco, que los actores recibieran la suficiente información sobre las consecuencias de su aplicación, en especial de la aplicación del tipo de interés mínimo y, además, concluir que mediante la cláusula "suelo y techo", la prestamista obtuvo una posición totalmente ventajosa en relación con el prestatario. La sentencia condenó a la devolución de las cantidades pagadas por la aplicación de la referida cláusula anulada, conforme al artículo 1.303 Código Civil y a la STJUE de 21 de marzo de 2013 .

  4. La demandada formula recurso de apelación alegando, primero, en relación a la declaración de nulidad de la cláusula, error en la valoración de la prueba, por resultar acreditado que los actores fueron debidamente informados de la inclusión de la cláusula suelo en su préstamo hipotecario y, segundo, con relación al pronunciamiento de condena a la devolución de cantidades (i) infracción del artículo 219 de la LEC, al haberse reservado la liquidación de la condena a la ejecución y (ii) la no procedencia de la condena conforme a las circunstancias señaladas en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en relación a los efectos de la nulidad de la cláusula.

SEGUNDO

Sobre el objeto de cada uno de los procesos

  1. No se cuestiona en los autos que la misma condición general que es objeto de impugnación en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones había sido previamente impugnada por medio de una acción colectiva ejercitada por ADICAE, ni, tampoco, que el objeto de aquel proceso no se limita a la solicitud de nulidad de la estipulación sino que también se extiende a sus efectos, esto es, la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas (en su caso) por la entidad financiera. Es cierto, no obstante, que la acción ejercitada en cada uno de esos procesos no es la misma, ya que en un caso se trata de una acción colectiva de cesación y en el otro una acción individual de nulidad. No obstante, como más adelante razonaremos más extensamente, ello no es inconveniente para apreciar que entre ambas existe identidad sustancial.

TERCERO

Sobre la existencia de prejudicialidad o litispendencia

  1. Existe identidad de objeto en el supuesto enjuiciado porque la condición general impugnada en ambos es la misma, no es solo similar y, también, porque en la acción colectiva ADICAE no se limitó a solicitar la nulidad de la cláusula sino que también ejercitó la acción de restitución de cantidades, acción que aunque tiene un carácter general debemos considerar que incluye todas las acciones individuales, tal y como resulta de los arts. 221 y 519 LEC . Esos artículos permiten y regulan la forma en la que las acciones...

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