ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:4269A
Número de Recurso2395/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 504/2012 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. César Martínez Pontejo en nombre y representación de Dª Tarsila , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida - de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (Rec. 39/2014 ), que la actora estuvo vinculada con el Consejo Superior de Investigaciones Científicas -en adelante, CSIC- mediante los siguientes contratos:

  1. Del 1/8/2001 al 31/8/2005 disfrutó de beca concedida por el Ministerio de Ciencia y Tecnología adscrita al proyecto MAT2000-1671, permaneciendo en el departamento de fotoquímica de polímeros del Instituto de Ciencia y Tecnología de Polímeros, del CSIC.

  2. Del 1/9/2005 al 31/12/2005 obtuvo permiso de estancia, para la finalización de su tesis doctoral .

  3. Del 1/4/2006 al 15/12/2006: contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos de investigación correspondientes a "Desarrollo de filtros ópticos de corte en la región visible del espectro y evaluación de su fotoestabilidad", vinculados al proyecto "Desarrollo de nuevos materiales ópticos altamente fotoestables bajo irradiación UV como filtros ópticos".

  4. Del 1/1/2007 al 31/12/2007: contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos relativos a "Estudios de interacción de la radiación láser con los pigmentos y tintes seleccionados. Diseño y síntesis de nuevos colorantes orgánicos y de los mecanismos de su incorporación a matrices sólidas así como obtención de materiales orgánicos e híbridos con propiedades quimicofísicas, ópticas y mecánicas adecuadas para optimizar la acción láser de los mismos en las regiones espectrales de interés para sus aplicaciones médicas", en el marco del proyecto "Nuevos láseres de estado sólido sintonizables en el visible para innovadoras terapias y tratamientos dermatológicos".

  5. Del 1/2008 al 15/5/2008: contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos relativos a "Selección de colorantes comerciales con emisión láser en las regiones espectrales de interés. Caracterización de su comportamiento láser en fase líquida. Diseño y síntesis de nuevos colorantes orgánicos y de los mecanismos de su incorporación a matrices sólidas así como obtención de materiales orgánicos e híbridos con propiedades químico-físicas, ópticas y mecánicas adecuadas para optimizar la acción láser de los mismos en las regiones espectrales de interés para sus aplicaciones", en el marco del proyecto "Desarrollo de nuevos materiales láser con emisión sintonizable, altamente eficiente y estable en la región azul (400-500nm) y roja (600-700nm) del espectro".

  6. Del 16/5/2008 al 15/5/2011: contrato como investigadora en prácticas "para la incorporación de investigadores al sistema español de ciencia y tecnología" en el marco del programa "Junta para la ampliación de estudios" doctores 2007. La actora desarrolló su trabajo en el departamento de química láser del Instituto de Química Física "Rocasolano". Durante el desarrollo de este contrato, la actora mantuvo estancia de formación desde el 1 de octubre de 2009 hasta el 30 de julio de 2010 en el "Institut de Chiniie de la Matiére Condensée" de Burdeos. La finalización del contrato se produjo por expiración del tiempo convenido.

  7. Del 16/5/2011 al 12/2/2012: contrato para la realización de obra o servicio determinado, dirigido a la realización de trabajos relativos a "1.- Síntesis de materiales ópticamente activos por incorporación de sílice nanométrica y submicrométrica a polímero dopados con colorantes. 2.- Caracterización estructural, fotoquímica y fotofísica de los nuevos colorantes en relación a sus aplicaciones. Dependencia de estas propiedades con la naturaleza y el tamaño de la carga incorporada al polímero fotosensibilizado. 3.- Evaluación de los nuevos colorantes como láseres de colorante y potenciales sensibilizadores en terapia fotodinámica", en el marco del proyecto "Materiales avanzados ópticamente activos obtenidos por incorporación de sílices nano- y submicrométricas a polímeros". La actora prestó servicios como titulado superior de actividades técnicas y profesionales en el Instituto de Química Física "Rocasolano". Su finalización, antecedente de la demanda rectora de autos, se produjo en los términos que expone el ordinal siguiente de este relato.

El 6 de febrero de 2012 el CSIC puso en conocimiento de la actora que el contrato por obra o servicio determinado, formalizado el 16 de mayo de 2011, finalizaba a todos los efectos al concluir la jornada del día 29 de febrero de 2012.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido rectora de las actuaciones.

La Sala justifica su decisión: 1) En primer lugar, se acoge la denuncia de incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, al no haberse pronunciado sobre la concatenación de contratos y la aplicación de lo recogido en el art. 15.5 del ET sobre la conversión de la relación temporal en fija, si bien no se considera procedente la anulación de la resolución impugnada al constar en el relato fáctico los datos suficientes como para resolver el fondo del litigio.

2) En segundo lugar, se admite en parte la modificación del relato fáctico instada

3) En tercer lugar, en lo que se refiere a la calificación como laboral en vez de sujeta a beca de la relación en el periodo contraído entre el 1/8/2001 y el 31/8/2005, se desestima el motivo por entender que la beca finalizó el 31/8/2005 sin que la actora formulara reclamación alguna, no reanudándose la vinculación con el CSIC hasta el 1/4/2006, lo que supone la ruptura de la unidad esencial del nexo existente entre las partes, a lo que se suma que ningún dato permite concluir que durante ese periodo la relación fuera laboral.

4) En tercer lugar, se excluye la existencia de fraude en la contratación temporal, al no haberse acreditado que la actora realizara funciones distintas de las que constituían el objeto de los contratos para obra o servicio formalizados.

5) En cuarto lugar, se excluye que el contrato en prácticas suscrito el 16/5/2008 fuera fraudulento, al no haberse acreditado que la actividad que desarrolló la actora tras su formalización fuera la misma que la que venía realizando desde dos años antes, amparada en contratos temporales para obra o servicio determinado.

6) En sexto y último lugar, se considera que no concurren los requisitos que permitirían aplicar el efecto transformador de la relación temporal en fija conforme a lo establecido en el art. 15.5 del ET , puesto que la actora, a partir de la suscripción del contrato de 1/4/2006, prestó servicios en distintas actividades y en distintos organismos y proyectos.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora planteando dos motivos de recurso.

En el primer denuncia infracción del art. 15.5 del ET e invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 22 de julio de 2011 (R. 4556/2010 ), que declara indefinida la relación laboral de la actora con el CSIC aplicando lo dispuesto en el art. 15.5 ET en la redacción dada por la Ley 43/2006. La actora en este caso es personal investigador, desarrollando funciones de titulado superior. El tema de debate para la Sala es si el elemento formal de estar adscrita a una determinada "fase" de un mismo proyecto de investigación es decisivo a los efectos de la indefinición temporal, o lo determinante es el contenido del proyecto en sentido amplio, más allá de cada una de sus fases.

No puede apreciarse identidad alguna entre las sentencias comparadas porque deciden en relación con distintos supuestos de hecho, pretensiones y fundamentos, como se advierte en el fto. jco.12º de la propia sentencia impugnada. En efecto, la sentencia impugnada recae en proceso de despido y la referencial en proceso de reconocimiento de derechos. Pero lo más trascendente es que son distintos los objetos de los contratos, los proyectos a los que se hallaban vinculados y las circunstancias en las que se desarrolló la prestación de servicios en cada caso, en el periodo de referencia. En concreto, en el supuesto de autos la actora prestó servicios para diferentes organismos, con diferentes proyectos; proyectos que ninguna conexión tenían entre sí. Sin embargo, en el supuesto de contraste consta que la actora prestó servicios en el mismo puesto de trabajo y en relación con diversas fases de un mismo proyecto.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la recurrente infracción del art. 11.1 del ET e invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (R. 1054/20069 ), que confirma la de instancia que declaró el carácter laboral indefinido de la relación de la actora con el CSIC. En ese caso las partes habían suscrito el 1-2-2003 un contrato al amparo de lo establecido en la Ley 13/1986 de 14 de abril; con anterioridad a esa fecha la demandante venía prestando servicios para el CSIC sin solución de continuidad desde el 1-4-1999 mediante tres becas, la primera de ellas predoctoral y las siguientes postdoctorales, la última para el período comprendido entre el 1 de abril al 30 de septiembre de 2000, suscribiendo el siguiente día 1 de octubre de 2000 contrato para obra o servicio; habiendo solicitado la actora la finalización del contrato para suscribir el contrato en prácticas ya mencionado.

La Sala valora todo este periodo anterior y el trabajo realizado durante el mismo concluyendo que la actora ya había prestado servicios como investigadora a plena satisfacción del Organismo demandado durante un periodo prolongado años antes de producirse la contratación en prácticas, por lo que considera la contratación efectuada en fraude de ley y declara el carácter indefinido de la relación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, por cuanto son dispares las pretensiones y los hechos que constan probados en ambas sentencias, en particular en atención a los objetos de las becas y contratos concertados, de ahí que la razón de decidir de ambas Salas difiera, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida consta que la actora estuvo vinculada al CESIC mediante beca vinculada a un proyecto denominado MAT2000/1671 , pasando posteriormente a concertar 3 contratos por obra y servicio con cargo a nuevos proyectos, y posteriormente, un contrato como investigadora en prácticas al amparo del art. 17.1 de la Ley 13/1986 , fallando la Sala en atención a que no consta que la actividad realizada por la actora durante el contrato en prácticas fuera la misma que la realizada durante la vigencia de los anteriores contratos temporales, que se vinculaban a proyectos diversos. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que la actora ha prestado sus servicios para el CSIC, a partir de la finalización de su etapa como becaria, siempre con la misma categoría profesional y desempeñando las funciones inherentes a la categoría de titulada superior y en el mismo centro de trabajo.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LRJS , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta. Con respecto a lo que la recurrente alega sobre la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que se derivaría de la inadmisión del recurso, conviene recordar que es doctrina constitucional conocida por reiterada que el principio pro actione se encuentra modulado en sede de recursos, y que una resolución razonada y no arbitraria sobre la inadmisión, con base en el incumplimiento de los requisitos y presupuestos legales del recurso también satisface el referido derecho fundamental.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Martínez Pontejo, en nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 39/2014 , interpuesto por Dª Tarsila , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid de fecha 29 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 504/2012 seguido a instancia de Dª Tarsila contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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