ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:4236A
Número de Recurso2733/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 929/2010 seguido a instancia de Dª Virginia contra LIMPIEZAS SAN FROILÁN S.L., sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2014, se formalizó por la letrada Dª Tatiana Cabanas Piñol en nombre y representación de Dª Virginia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de abril de 2014 (R. 1087/2012 )- recae en un proceso iniciado por demanda en el que la trabajadora reclama a la empresa demandada -Limpiezas San Froilán- el derecho a incrementar su jornada de trabajo hasta alcanzar la jornada completa. La sentencia de instancia declara prescrita la acción, puesto que la jubilación de la compañera de la actora se produjo el 15/6/2009 y la papeleta de conciliación fue interpuesta el 22/7/2010. Y la sentencia impugnada confirma dicha resolución, desestimando el recurso formulado por la actora.

En cuanto a la prescripción apreciada, razona la Sala que la actora funda su reclamación del derecho a la ampliación de la jornada en la jubilación de una trabajadora de su mismo centro de trabajo, conforme a lo consignado en el art. 26 del Convenio de aplicación. Y tal derecho se corresponde con una obligación de tracto único que surge en el momento de la jubilación; no pudiéndose considerar una obligación de tracto sucesivo, como pretende la recurrente. Por todo lo cual, la sentencia de instancia ha aplicado correctamente lo recogido en el art. 59.1 del ET .

Formula recurso de casación unificadora la actora alegando infracción del art. 59 del ET y seleccionando a requerimiento de la Sala como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2009 (R. 1387/2009 ). En ese caso la actora venía prestando servicios como cocinera en el centro de trabajo de Sograndio (de Jóvenes Infractores dependientes del Principado de Asturias) desde 16 de enero de 1996 para las sucesivas empresas adjudicatarias del servicio de cocina ofrecido en el centro. Inicialmente la actora realizaba una jornada semanal de 20 horas en horario de 18 a 22 horas de lunes a viernes. Posteriormente, el 5 de junio de 1999 se subrogó en el contrato Eurest Colectividades, conviniendo con la actora la realización de una jornada de trabajo ordinaria de 40 horas semanales.

Esta jornada se iba a mantener en las sucesivas subrogaciones empresariales y, en concreto, a partir de 19 de abril de 2004 la trabajadora prestó servicios para la empresa Auzo Lagun, con jornada de 40 horas semanales y horario de lunes a domingo, descansando los sábados; jornada y horario que se mantenían en el momento de presentarse la demanda, en la que impugna lo que considera una indebida modificación de la jornada.

La sentencia de instancia declaró prescrita la acción por haber transcurrido más de un año desde el día 19 de abril de 2004, fecha en la que aparece documentada la jornada que actualmente realiza la actora, habiendo transcurrido incluso más de una año entre la fecha subrogación de la empresa demandada Clece SA el 7 de julio de 2007, y la fecha de presentación de la papeleta de conciliación el 19 de diciembre de 2008.

En lo que ahora interesa la Sala concluye que, al impugnarse lo que puede considerarse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo decidida obviando los trámites del art. 41 del ET , no puede aplicarse el plazo de caducidad de 20 días fijado por el art. 138 de la LPL , sino el plazo general de un año contemplado en el art. 59 del ET . Y se discrepa de la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en relación con la prescripción de la acción por entender que la obligación que subyace en la pretensión ejercitada es de tracto sucesivo, por lo que puede la misma ejercitarse en cualquier momento durante la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, ello no implica que la demanda deba ser estimada porque lo que en realidad pretende la trabajadora es la impugnación de una jornada de trabajo de lunes a domingo que se ha mantenido de forma pacífica durante varios años.

En definitiva, no estamos ante un supuesto de modificación de las condiciones de trabajo impuesta por la empresa, sino de una novación del contrato -cambio de una jornada parcial de lunes a viernes a una jornada completa de lunes a domingo- libremente aceptada por ambas partes.

Por todo ello, y previa anulación de la sanción por temeridad impuesta, se confirma la desestimación de la demanda.

No concurre identidad, pues son distintas las pretensiones ejercitadas, los hechos acreditados y las normas aplicables. Así en el supuesto de autos se pretende el reconocimiento del derecho a la ampliación de jornada por jubilación de una compañera del centro de trabajo con base en la previsión convencional, mientras que en el de contraste se impugna una modificación de la jornada, que pasa de ser parcial de 20 horas de lunes a viernes a ser de 40 horas de lunes a domingo. La actora en el caso de autos realizaba una jornada de 25 horas semanales y pretende su transformación en jornada completa, mientras que en el caso de contraste, si bien inicialmente se realizaba una jornada parcial, desde el 5/6/1999 se convino con la empresa entonces empleadora la novación del contrato, pasando a realizar la trabajadora desde ese momento jornada completa y presentando el 1912/2008 papeleta de conciliación en impugnación de la jornada que venía realizando desde el año 1999. Pero lo más trascendente es que los pronunciamientos son coincidentes, puesto que en ambos casos se desestiman las pretensiones actoras.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Tatiana Cabanas Piñol, en nombre y representación de Dª Virginia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 1087/2012 , interpuesto por Dª Virginia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo de fecha 7 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 929/2010 seguido a instancia de Dª Virginia contra LIMPIEZAS SAN FROILÁN S.L., sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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