ATS, 26 de Marzo de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2015:4218A
Número de Recurso1236/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 117/13 seguido a instancia de Dª Piedad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de febrero de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de abril de 2014 se formalizó por el Letrado D. Daniel Pérez Moreno, en nombre y representación de Dª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de octubre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Málaga), de 13 de febrero de 2014, R. Supl. 1707/2013 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Marbella, frente a la sentencia de instancia, en juicio sobre despido, y absolvió al ayuntamiento demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo, y declaró el derecho de la parte actora a la indemnización por la extinción del contrato por causas objetivas, de 20 días de salario regulador del despido, por año de servicio, atendiendo a la antigüedad de 24 de agosto de 2009, consolidando la indemnización puesta a disposición, debiendo abonar la diferencia el Ayuntamiento demandado.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Málaga, había estimado la demanda declarando como despido improcedente la extinción del contrato de la trabajadora.

La trabajadora inició su relación laboral con el Ayuntamiento de Marbella el 24 de agosto de 2009, con un contrato a tiempo completo por obra o servicio determinado, firmándose un nuevo contrato a tiempo completo de obra o servicio, el 1 de enero de 2010.

Ambos contratos tenían por objeto el desarrollo del programa de refuerzo de personal para el programa de personas en situación de dependencia, financiado por fondos de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social, para municipios de más de 20.000 habitantes.

El 1 de enero de 2011 se firmó un contrato indefinido, a tiempo completo, en cuya cláusula cuarta se añadía que la duración del contrato sería indefinida, iniciándose la relación laboral el 1 de enero de 2011, y que si la dotación económica externa fuera insuficiente para el mantenimiento del contrato, el mismo sería objeto de extinción, conforme a lo regulado en el art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores .

A raíz de la disminución de la financiación autonómica, de los cinco trabajadores con contrato de asistencia a la dependencia, se procede a la extinción del contrato de la actora, junto con otros dos trabajadores con efectos de 29 de enero de 2013, entregándose a la actora una indemnización de veinte días de salario por año, tomando como fecha para el cálculo de la antigüedad, la de 01-01-2011.

La actora desde el principio ha venido desarrollando tareas propias de asistencia a la dependencia, sin embargo con posterioridad existe una reestructuración del Área de Servicios Sociales Comunitarios, donde la actora es destinada al centro de trabajo de San Pedro de Alcántara, y como el resto de sus compañeros de trabajo efectúan todo tipo de funciones inherentes a su categoría, incluyendo dependencia, pero también y en mayor medida, cuestiones relativas a tramitación de asuntos relativos a inmigración, menores, familia, etc.

La sentencia manifiesta que la cuestión litigiosa sometida al recurso se centra en determinar si es o no procedente la extinción del contrato por causas objetivas acordadas por el Ayuntamiento de Marbella, por concurrir o no la causa del art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores .

La Sala de suplicación, llega a la conclusión en este caso que estando el actor (sic) vinculado con la empresa demandada mediante contrato indefinido sujeto a una consignación presupuestaria y concurriendo la causa de reducción de la consignación en términos notables, es esa insuficiencia de la consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo, causa suficiente y habilitante para la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de las Administraciones Públicas, sin que a ello obste que la actora realizara también tareas no comprendidas en dicho objeto, pues dada la naturaleza jurídica del empleador, prima y es prevalente la vinculación de la actora a la consignación presupuestaria en base a la cual fue contratada. Por todo ello entiende la Sala, en la sentencia recurrida que la decisión de despido objetivo se ajusta a la ley, por lo que estima el recurso.

TERCERO

Recurre en unificación de doctrina la trabajadora y aporta de contradicción la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 8 de enero de 2010, R. Supl. 2919/2009 .

En el supuesto de hecho de la sentencia de contradicción el demandante había venido desarrollando actividades de catalogación e inventario de bienes muebles histórico artísticos del patrimonio eclesiástico asturiano, por medio de una pluralidad de becas, estando integrado en un equipo de investigación de la Universidad de Oviedo, y todo ello en ejecución de sucesivos convenios o protocolos específicos de colaboración entre la entidad universitaria y el Principado de Asturias, y relacionados a su vez con otros convenios celebrados entre la administración autonómica y el Ministerio de Cultura.

El actor percibió su primera beca, como becario de investigación tras obtener su licenciatura, desde el 1 de marzo hasta el 30 de abril de 1987, y la última concedida lo fue desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2008, dejándola de percibir desde el 30 de abril de 2008.

El trabajador había presentado reclamación previa a la universidad de Oviedo el 12 de febrero de 2008, solicitando ser considerado personal laboral indefinido no fijo de dicha universidad.

El actor obtuvo un pronunciamiento favorable a la demanda de despido, sufrido por él el 30 de abril de 2008, que mereció la calificación de nulo, al considerar que se trataba de una respuesta desproporcionada y una clara represalia frente a la acción ejercitada por el trabajador en reclamación de relación laboral indefinida, y esta misma consideración merecieron los ceses de los otros dos trabajadores vinculados al mismo proyecto del actor.

El actor, en ejecución provisional de la sentencia de instancia, se reincorporó a su trabajo el 15 de septiembre de 2008 , siendo íntegramente confirmada la sentencia de instancia, por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 05-12-2008 .

En el mes de mayo de 2009 se comunicó al actor la finalización de su contrato a partir del 31 de mayo de 2009, por causas objetivas, como consecuencia de expirar el protocolo al Convenio Marco de Colaboración entre Administración y Principado de Asturias y la Universidad de Oviedo, para la realización del Inventario-Catálogo del Tesoro Artístico Asturiano.

El Principado de Asturias, por escrito de 23 de junio de 2009 comunicó a la Universidad de Oviedo que con fecha 31 de mayo de 2009 finalizó el Protocolo al Convenio Marco de Colaboración entre el Principado de Asturias y la Universidad de Oviedo, para la realización de la 21ª fase del Inventario Catálogo del Tesoro Artístico.

En la misma fecha de 30 de mayo de 2009, fueron cesadas por fin de contrato para la realización del proyecto de investigación o contrato en prácticas dos personas y a otras tres personas se les ha interrumpido la percepción de becas por la misma causa, continuando una persona hasta el 30 de septiembre de 2009 para continuar y concluir las tareas inacabadas.

La sentencia de instancia había condenado a la Universidad de Oviedo a la readmisión del actor en su puesto de trabajo declarando la nulidad de su despido, pero la Sala estima en parte el recurso de la Universidad, declarando la improcedencia del despido, conforme imponen los preceptos 53.3 del Estatuto de los Trabajadores y 122.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, reconociendo al trabajador una indemnización equivalente a 45 días por cada año de servicio, porque considera insuficiente el único dato que trae la recurrente a la consideración de la Sala para justificar el cese, que es la comunicación que el Principado de Asturias hizo a la Universidad de Oviedo, el 23 de junio de 2009 (dice la sentencia -"por cierto, mes y medio después de la comunicación del despido al actor"-) informándole de la finalización de la 21ª fase del inventario del tesoro histórico, comunicación que considera la sentencia a todas luces insuficiente y que no acredita que se haya completado el catálogo, que se encuentre interrumpido o que se haya reducido la financiación, considerando la Sala que estaba en manos de la recurrente haber obtenido el correspondiente informe o certificación de la entidad pública sobre la inexistencia o insuficiente dotación de la correspondiente partida presupuestaria.

La sentencia de contraste añade luego, que el despido se produce no por la acción de reclamación del actor sino por la finalización de la obra en la que a la sazón se encontraba empleado, como lo corroboran los ceses que por identidad de razón y en las mismas fechas se acordaron para los tres becarios que asimismo venían colaborando en el proyecto y también el de aquellos trabajadores para los que la ejecución de la obra constituía el objeto del contrato, manteniéndose vivos los contratos de la directora del proyecto y el de una oficial administrativo con el fin de ultimar los trabajos administrativos de índole burocrática que quedaban pendientes, con lo que cabe concluir, que la extinción de la relación laboral obedecía a causas suficientes, reales y serias, con la suficiente entidad como para disipar la apariencia de lesividad creada por el demandante.

Concluye la sentencia de contraste que la opción que mejor garantiza la efectiva tutela judicial del trabajador de despido en el particular supuesto enjuiciado es la de declarar su improcedencia.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque no se encuentra similitud alguna entre los supuestos que se enjuician, así en la sentencia recurrida, la pretensión que se debate, se centra en torno a la aplicación al supuesto, del art. 52.e) del Estatuto de los Trabajadores , supuesto inexistente, y por tanto inaplicable en la sentencia de contraste. Pero aparte de la circunstancia del distinto contenido de la regulación sustantiva, en la sentencia recurrida se debate en torno a la realización por la trabajadora de tareas distintas de las referidas en el programa de dependencia que justificaba su contratación desde el principio; aspecto que la recurrente destaca y que la Sala consideró finalmente que no podía prevalecer sobre la consignación de la actora a la dotación presupuestaria, por lo que finalmente consideró ajustado a la ley el despido objetivo, con arreglo a las normas reguladoras y cumpliendo las previsiones del art. 52.e) Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo en la sentencia de contraste, aparte la imposibilidad de valorar el supuesto a la luz del mismo precepto sustantivo, inaplicable por inexistente al momento de producirse el supuesto de hecho de la sentencia de contraste, es un defecto procesal, en la obligación de justificar la causa que acredita el cumplimiento de los requisitos, el que lleva a la Sala a declarar improcedente el despido del trabajador, a pesar de entender que finalmente tal causa concurría y afectaba a otros trabajadores además del actor.

QUINTO

Por providencia de 9 de octubre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Piedad , representado en esta instancia por el Letrado D. Daniel Pérez Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 1707/13 , interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga de fecha 12 de agosto de 2013 , en el procedimiento nº 117/13 seguido a instancia de Dª Piedad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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