STS, 26 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 329/2014, interpuesto por la entidad TREBYKA'S, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 386/2012, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de 17 de febrero de 2012, desestimatoria de la reclamación instada contra el Acuerdo de 13 de junio de 2011, de la Dependencia Regional de Recaudación en Oviedo de la Agencia Tributaria en Asturias, por el que se declaraba a la mercantil recurrente responsable solidaria de las deudas contraídas con Hacienda por la entidad Ragusa Hostelería, S.L. alcanzando la responsabilidad 136.398,55 euros.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil TREBYKA'S, S.L. interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 386/2012 contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias por la que se rechazaba la reclamación instada contra el Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación en Oviedo de la Delegación en Asturias de la Agencia Tributaria, de 13 de junio de 2011, que le declaró responsable solidaria, en virtud del art. 42.2.a) de la Ley 58/2003, de de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), de las deudas tributarias contraídas por Ragusa Hostelería, S.L.

El recurso fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de octubre de 2013 , que confirma la Resolución impugnada por ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia, mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2013, la representación procesal de TREBYKA'S, S.L. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que la citada Sentencia infringe el art. 42.2.a) de la LGT , cuyo presupuesto «exige que [su] mandante bien directamente bien en colaboración con el obligado al pago, en este caso RAGUSA HOSTELERÍA, S.L. hubiese ocultado o transmitido bienes propiedad de esta última y además que la ocultación o transmisión tuviese como finalidad impedir la traba o embargo de dichos bienes por parte de la Agencia Tributaria» (pág. 7). En el presente caso -se dice-, «la teórica ocultación se produce con relación a la primera de las deudas impagadas con una antelación de 6 y 11 años dependiendo de que nos refiramos a los bienes adquiridos en 1999 o 1995, a la existencia de las propias deudas». «Al efectuar tal afirmación -prosigue- la Sentencia impugnada está contraviniendo el» citado precepto, «sencillamente porque en 1995 y 1999 al no existir deudas, ni ser siquiera previsibles, es imposible que se colabore ni activa ni pasivamente en ninguna ocultación de bienes ni mucho menos que tal actuación tenga la finalidad de impedir la traba por la Agencia Tributaria» (pág. 9), contraviniendo, además, la doctrina recogida en la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 7 de noviembre de 2011 (rec. núm. 410/2010 ), que se aporta de contraste.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso interesando se declare no haber lugar al mismo porque «[s]e produce la más absoluta ausencia de identidad entre la sentencia impugnada y la de contraste», y esta «inexistencia de identidad entre lo tratado por una y otra sentencias, en punto a la prescripción, determinan la ausencia de la contradicción que pudiera solventarse a través de este recurso excepcional» (págs. 2-3).

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación para la unificación de doctrina, la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 386/2012, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) del Principado de Asturias, de fecha 17 de febrero de 2012, que desestimó la reclamación núm. 33/2116/11 instada frente al Acuerdo de 13 de junio de 2011 de la Dependencia Regional de Recaudación en Oviedo de la Delegación en Asturias de la Agencia Tributaria, por el que se declaró a la aquí recurrente responsable solidaria, en virtud del art. 42.2. a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), de las deudas con la Hacienda Pública contraídas por RAGUSA HOSTELERIA, S.L., con un alcance de 136.398,55 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-,sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...]. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [ Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 4/2002), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » [FD Noveno; este mismo criterio resulta de la Sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2012 (rec. núm. 2105/2011 )].

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2505/2000), señalando que «[c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone» [FD Segundo; en el mismo sentido las Sentencias de 21 de febrero de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 293/2004); y de 23 de mayo de 2005 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 338/2004).

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 de la LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO

El análisis de las Sentencias de 14 de octubre de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, objeto de recurso , y de 7 de noviembre de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Así, la Sentencia ahora impugnada, asumiendo íntegramente la tesis mantenida por Administración Tributaria, desestima las pretensiones anulatorias de la recurrente, basadas (a) en la prescripción de la acción de cobro para la Administración; (b) en la inexistencia del presupuesto de hecho contemplado en la Ley, al no haber sido ni trasmitidos ni ocultados los bienes y derechos tras conocerse la deuda tributaria; (c) en la autonomía propia, tras la Ley 36/2006, de los supuestos en que se puede apreciar la teoría del levantamiento del velo para el caso de responsabilidad subsidiaria; y, finalmente, (d) en el desconocimiento de los bienes y derechos de al mercantil RAGUSA, S.L. cuya desaparición se imputa a la recurrente, al no citarse así en el acuerdo la derivación ni en la resolución del TEAR.

La Sala de instancia rechaza tales argumentos, señalando que « aun siendo cierto que la tesis de la demanda pudiera, en principio, considerarse con cierto fundamento, no puede, no obstante a ello, compartirse por este Tribunal, y ello es así puesto que, aparte de haber de considerarse como supuesto de aplicación de la Teoría del levantamiento el previsto en el art. 42.2.a) LGT para el caso de los responsables solidarios el cual no queda expulsado del ordenamiento por la circunstancia de haberse previsto expresamente por la reforma del 2006 otros casos aplicables a la responsabilidad subsidiaria en el art. 43, 1, g) y h) LGR, lo que tampoco cabe admitir es lo que se sostiene respecto a lo que debe considerarse como "presupuesto de hecho" de la derivación de responsabilidad ni a la imposibilidad de establecerlo en los casos en que la deuda tributaria de la obligada principal aún no había nacido en la fecha en que se produjo la trasmisión de bienes (años 1995 y 1999), y ello por la fundamental razón de que lo que la referida teoría del levantamiento del velo implica no es otra cosa que la de considerar como la misma persona a la entidad deudora y a la persona interpuesta con lo que no habiendo previsto la acción contra el deudor principal tampoco sucederá ello respecto a la interpuesta que no será otra más que la declarada responsable solidaria y respecto de la que el dies a quo del cómputo prescriptivo lo será el de la fecha del acuerdo de derivación de responsabilidad (Stecia. Audiencia Nacional 23-3-2000), en aplicación de la actio nata, que realmente constituye el presupuesto de hecho habilitante para exigir el pago de la deuda tributaria al responsable solidario, puesto que, como dice la Sentencia del TS de 10-7-2012 -cuya doctrina resulta aplicable no obstante al referirse a la anterior LGT por identidad de supuestos-, dicho presupuesto debe de identificarse con la circunstancia de si fue o no causante o colaboradora en la ocultación maliciosa de bienes la entidad recurrente, y no, por tanto con el hecho mismo de su transmisión, y ello en relación con los bienes objeto de la ocultación maliciosa, que no son otros más que los transmitidos en 1995 y 1999 a la recurrente.- Finalmente hemos de señalar que si bien es cierto lo que se afirma acerca de la inclusión de dos nuevos supuestos en el art. 43 por la Ley 36/2006 ello no implica la exclusión del precepto aplicado en este caso por ser este el propio de la responsabilidad solidaria en tanto que aquellos se han introducido para el caso de responsabilidad subsidiaria y cubrirse así de actuaciones de ocultación de bienes en tales casos; y no constituyendo obstáculo alguno a todo lo indicado la circunstancia de haberse efectuado en el presente supuesto una "declaración de fallido" a pesar de que, como sostiene la recurrente, era totalmente innecesaria al tratarse de responsabilidad solidaria» (FD Cuarto).

Sin embargo, analizada la sentencia de contraste aportada por la recurrente, el presupuesto procesal de la concurrencia de identidades objetiva, subjetiva y causal en el presente recurso es absolutamente inexistente desde el mismo instante en que en ésta, si bien concurre también un supuesto de responsabilidad solidaria, ni el presupuesto de hecho, ni los motivos de la demanda ni los razonamientos del órgano judicial coinciden.

Recoge la sentencia de contraste que el presupuesto de hecho de la declaración de responsabilidad es el siguiente:

Con fecha de 19 de abril de 2005, el órgano de recaudación antes mencionado dictó actos administrativos de derivación de responsabilidad solidaria ex art. 131.5 de la Ley General Tributaria respecto de las dudas pendientes contraídas por D. Héctor y Dª. Tatiana , frente a las sociedades Brethil S. L., Wareti Europea S. L., y Urolki S. L. Y con fecha de 04 de julio de 2005, el mismo órgano de recaudación declaró la responsabilidad solidaria de Tabule S. L., [ art. 131.5 de la Ley General Tributaria ] respecto de las dudas pendientes contraídas por D. Héctor y Dª. Tatiana .

El motivo de la declaración de la responsabilidad solidaria de todas ellas fue la aportación de la totalidad del patrimonio inmobiliario de los deudores principales a las tres sociedades indicadas con fecha de 09 de diciembre de 1996, a cambio de participaciones sociales que fueron transmitidas -excepto las correspondientes a Urolki SL, de las que solo constan transmitidos 300 títulos- unos días más tarde, el 20 de diciembre de 1996, a la sociedad Tabule S. L., por importe de 267.100.000 ptas, cuando los aportantes-transmitentes eran deudores a la Hacienda Pública por importe de 71..017.281 ptas, sin haber hecho provisión de fondos para el pago de esta deuda. Hechos que el órgano de recaudación subsumió en el presupuesto de hecho del art. 131.5 a) de la Ley General Tributaria , redacción ex Ley 25/1985, pues con ello, "lo único que pretenden los deudores es (...) ocultar el patrimonio para evitar su embargo por los órganos de recaudación. Y en dicho cometido colaboran activamente, incluso en la actualidad, las sociedades Brethil Europea SL, Wareti Europea SL, Urolki SL y Tabule SL"

(FD Primero).

Por otro lado, los motivos de impugnación en que se fundamentó la demanda fueron estos:

1º.- Haber sido anulado dicho acuerdo de 19 abril 2005 por esta misma Audiencia Nacional en sentencias de 25 mayo 2009 y 2 noviembre 2010 . 2º. La supuesta deuda tributaria por el IRPF había sido anulada en resoluciones firmes del TEAR de Cataluña, habiendo sido devueltas las sumas ingresadas. 3º. La transmisión de participaciones realizadas por Wareti Europea, S. L., es totalmente válida, al haber sido realizada ante Corredor de Comercio, haber sido comunicada a la Agencia Tributaria, y no haber sido impugnada civilmente. 4º. Dicha adquisición era irrelevante a los efectos de la derivación de responsabilidad, habida cuenta que: - Cuando se realizó no existía deuda alguna de Don Héctor ni de Doña Tatiana , cuyas deudas serían eventualmente exigibles únicamente a partir del día 30 enero 2004 - El precio satisfecho por dichas transmisiones cubría sobradamente el importe de la deuda tributaria exigible en 30 enero 2004. 5º. Los deudores principales contaban con bienes más que suficientes para efectuar el pago de una eventual deuda tributaria, no solo mediante el precio recibido, sino también mediante las participaciones de Urolki, S. L., que conservaban en su poder y fueron embargadas por la Administración

(FD Segundo).

Y los razonamientos de la Sentencia de contraste son los siguientes:

Pues bien, la reseñada Sentencia de 25 de mayo de 2009 -recurso 140/08 - por las razones que allí se recogen y que damos por reproducidas, llega a la anulación el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria respecto a TABULE, S.L. atendida la aplicación del artículo 131.5.a) LGT 230/1963. Así: "(...) CUARTO: Efectivamente, el art. 131, en el que se fundamenta el acuerdo de declaración solidaria impugnado, se inserta en el Capítulo de la LGT dedicado a la "Recaudación", y en su apartado 5 dispone: "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas: a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba. b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo. c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes." Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo. En el caso examinado, en el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a la entidad actora de las deudas tributarias contraídas por los señores Héctor y Tatiana , hasta el importe de 481.822,67 € -respecto a BRETHIL EUROPEA el alcance es de 484.976.09 euros-, se describen las conductas en las que se apoya la imputación a la actora de una actitud obstruccionista a la traba de bienes y derechos de los deudores principales, contra los cuales se seguía expediente administrativo de apremio por deudas correspondientes a IVA, tercer y cuarto trimestre de 1996, IRPF, ejercicios 1995/96/97, y a liquidaciones correspondientes e intereses de demora realizadas una vez efectuado el pago de la totalidad de la deuda correspondiente a 4T/95 1T y 2T de 1996. Las deudas relativas a IRPF derivan de actas incoadas por la Inspección de los Tributos del Estado en fecha 30 de enero de 2004, habiéndose producido en el transcurso de las actuaciones el fallecimiento de ambos obligados tributarios. Las deudas liquidadas fueron objeto de impugnación en vía económico administrativa ante el TEAR de Cataluña y apremiadas, al no haber sido acordado la suspensión cautelar, en providencias de apremio emitidas en enero de 1997, enero de 1998, septiembre 2004 y enero de 2005. En el procedimiento de apremio se trabaron bienes y derechos que permitieron la cancelación de determinadas deudas. Asimismo, se procedió al embargo de las participaciones sociales emitidas por las sociedades BRETHIL, WARETI y UROLKI en diligencias de fecha 14 abril 2000, 24 febrero 2004 y 13 diciembre 2004. Con posterioridad a las indicadas fechas de las diligencias de embargo, se constató por el órgano de recaudación que en fecha 20 diciembre 1996 los deudores habían vendido a la sociedad TABULE, SL, la totalidad de las participaciones emitidas por las dos primeras sociedades y 300 participaciones emitidas por la sociedad UROLKI, operaciones de venta que fueron intervenidas por corredor de comercio colegiado, habiéndose declarado como precio total satisfecho 267.100.000 pesetas. Previamente, en fecha 9 de diciembre de 1996, los cónyuges deudores habían aportado numerosos bienes inmuebles a las referidas sociedades a cambio de la suscripción de las participaciones sociales, objeto de los mencionados embargos. Las sociedades referidas, así como la sociedad RAMBAR EUROPEA, S.L., administrador único de TABULE, S.L. y la propia sociedad actora, habían sido constituidas por la sociedad IMB IURIS CONSULTOR, S.L. y Teodoro o Florinda , en el año 1996, teniendo todas ellas el mismo domicilio. Todas las sociedades carecían de actividad, no presentando declaraciones- liquidaciones o autoliquidaciones de ningún tipo, carecen de personal empleado y están vinculadas entre sí a través de las personas que figuran como administradores, apoderados y autorizados para operar con cuentas bancarias, Verónica , Elisabeth y Reyes . A su vez, estas personas estaban vinculadas con los deudores y con su hijo, Braulio , y con la cónyuge de éste, los cuales figuran como autorizados para operar en las cuentas de BRETHIL Europea, SL, y UROLKI, SL, respectivamente. Las sociedades cuyas participaciones adquirió la entidad actora han desatendido los requerimientos de información efectuados por el órgano de recaudación. Se razona en el Acuerdo de derivación de responsabilidad que así, con las operaciones realizadas, se ha eludido el embargo de las fincas que los deudores aportaron a las sociedades indicadas y, después, el embargo de las participaciones sociales emitidas por dichas sociedades, al haberlas transmitido a la sociedad TABULE S.L. Por otra parte, de las actuaciones de investigación realizadas resulta que la sociedad actora carecía de capacidad económica y financiera para realizar el pago declarado como precio por la adquisición de las participaciones"

(...) Añade la Sentencia de 25 de mayo de 2009 : "Entiende la Administración Tributaria que todas las operaciones examinadas, tendentes a la aportación de la totalidad del patrimonio inmobiliario de los deudores a las sociedades BRETHIL, WARETI y UROLKI, en fecha 9 diciembre 1996, a cambio participaciones sociales que fueron posteriormente transmitidas, unos días más tarde, a la sociedad TABULE, carente de patrimonio y medios de pago, por un importe total de 267.100.000 pesetas, cuando los aportantes-trasmitentes eran deudores a la Hacienda Pública por una deuda contraída o devengada por importe de 71.017.281 pesetas, sin haber hecho provisión de fondos para el pago de dicha deuda, son subsumibles en el presupuesto de hecho contemplado en el apartado a) del artículo 131.5 de la anterior Ley General Tributaria , en la redacción dada por la Ley 25/1995, pues se cumplen los presupuestos que configuran dicha modalidad de responsabilidad solidaria, como son la ocultación de bienes y derechos con la finalidad de eludir el embargo, que se trate de una acción u omisión del presunto responsable, consistente en causar o colaborar y que sea causa directa del daño, y que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa"

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Ahora cabe añadir -según recoge el propio acuerdo de 19 de abril de 2005- que en el presente caso, el importe de la deuda tributaria exigible según se ha indicado -en período voluntario y sin los intereses de demora pendientes de liquidar- es, según se indica en el encabezamiento de la presente, de 484.976,09 euros (principal-ingresos). Por su parte, el valor de los bienes - inmuebles- que no pudieron ser embargados al haber sido aportados a la sociedad BRETHIL EUROPEA S.L. en fecha 9-12-1996 asciende, según valoración asignada por los propios interesados, a 769.896,51 euros (128.100.000 pesetas). En consecuencia, en el presente caso, al ser mayor el valor de los bienes que la deuda pendiente de ingreso en período voluntario que se persigue, la responsabilidad ha de cuantificarse en el importe de esta última, que asciende a 484.976,09 euros, tal como se ha indicado. La Sala dijo entonces: "QUINTO: Alega la actora en la demanda la inexistencia de colaboración en la ocultación maliciosa de los bienes y derechos de los obligados al pago, motivo de impugnación que viene apoyado en una serie de consideraciones tendentes a desvirtuar la existencia del presupuesto de hecho en que la Administración fundamenta la responsabilidad solidaria de la recurrente, como son que cuando se realizó la operación de adquisición de las participaciones sociales referidas no existía deuda alguna de los señores Braulio y Tatiana , y el precio satisfecho cubría en exceso el importe de las deudas tributarias exigibles a partir del 30 enero 2004; por otra parte, que después de realizada dicha operación el deudor Sr. Héctor continuó teniendo en su poder 6.180 participaciones de la sociedad UROLKI, S.L., sociedad ésta que satisfizo íntegramente la deuda tributaria, lo que evidencia que tenía bienes más que suficientes para el pago de la misma. Con el segundo escrito de demanda aporta la actora resoluciones del TEAR de Cataluña, de fecha 15 de mayo de 2008, en las que se estiman las reclamaciones interpuestas por D. Braulio , hijo y heredero de los deudores fallecidos, y se anulan las liquidaciones por el concepto de IRPF ejercicio 1995 y ejercicios 1996 y 1997, al apreciarse prescripción del derecho de la Administración a practicar dichas liquidaciones. Como se ha dicho, el artículo 131.5. a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , dispone que "Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar (...) los que sean causantes o colaboren en la ocultación maliciosa de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba". Tal como se configura esta responsabilidad en el precepto legal y en la interpretación jurisprudencial, recogida de manera clara en la citada STS 24/10/07 , a la que se remiten dos sentencias del TS de 18/2/09 , la Ley General Tributaria de aplicación al caso regulaba la responsabilidad de quienes ayudaban a evitar el pago de una deuda "dentro del procedimiento de recaudación". Pues bien, en el caso que nos ocupa, la operación de adquisición por TABULE, SL, de la totalidad de las participaciones sociales de BRETHIL, SL, y de WARETI, SL, así como de 300 participaciones de UROLKI, S.L, de la que se infiere por la Administración esa voluntad maliciosa de colaborar en la ocultación de bienes o derechos de los deudores, para sustraerlos al procedimiento ejecutivo de cobro, se realizó en fecha 20 de diciembre de 1996, de manera que en ningún caso tal operación puede tener relación con las deudas derivadas del IRPF, liquidadas en Acta de la Inspección de 30 de enero de 2004, respecto de los cuales el procedimiento de apremio se inició el 28 de septiembre de 2004, fecha de las correspondientes providencias de apremio, notificadas el 30 de noviembre de 2004, fallecidos ya ambos deudores principales. Y por lo que respecta a las deudas derivadas del IVA, cuyo origen son autoliquidaciones presentadas sin ingreso y con solicitud de aplazamiento, no hay constancia en el expediente de que a la fecha de adquisición de las participaciones sociales por parte de la entidad recurrente se hubiera iniciado el procedimiento de recaudación frente a don Héctor , único obligado por tal concepto tributario. Sí consta en el expediente que el procedimiento de apremio en relación con el IVA del tercero y cuarto trimestre de 1996 se inició mediante providencias de apremio de fecha 16 de enero de 1997 y 21 de enero de 1998, respectivamente. Las deudas reclamadas en concepto de intereses de demora derivados del IVA fueron apremiadas en fecha 18 de enero de 2005. Por otra parte, en el propio acuerdo de derivación de responsabilidad se expone que desde el 12 noviembre 1997 se procedió efectuar embargos de bienes y derechos, entre ellos 6340 participaciones sociales de UROLKI, S.L., de las que era titular D. Héctor , y en el momento del embargo la herencia yacente, y de 400 participaciones sociales de la misma sociedad, cuya titularidad ostentaba Dª. Tatiana , y en el momento del embargo la herencia yacente. En consecuencia, entiende la Sala que no concurren en el caso examinado los presupuestos legales de la responsabilidad solidaria exigida a la entidad actora, con base en el artículo 131.5 a) LGT "

.

En definitiva la anulación por la Sentencia de 25 de mayo de 2009 del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a instancias del recurso de TABULE, S.L. es trasladable al presente recurso por los mismos argumentos allí empleados ante la práctica identidad de las circunstancias concurrentes y conexión entre las empresas reseñadas. A lo anterior debe añadirse por su relevancia, como hemos anticipado, que el propio TEAR de Cataluña por distintas resoluciones de 15 de mayo de 2008 ha anulado las liquidaciones practicadas por el IRPF de 1995, 1996 y 1997, a instancias del hijo y heredero de los iniciales deudores fallecidos, al haber prescrito el derecho de la Administración a practicarlas, cuyo importe antes hemos recogido y también que por acuerdo de 23 de abril de 2009 la Agencia Tributaria de Barcelona ha acordado la devolución de la suma pagada en exceso en relación con dicho IRPF, así como sus recargos por un importe total de 468.758,92 euros mas los intereses devengados, llegándose a la conclusión de la reducción del expediente de derivación de responsabilidad a la suma de 77.359,64 euros (frente a la inicial deuda derivada de 484.976,09 euros). Y, como señala la recurrente, al hilo de la Sentencia de 25 de mayo de 2009 , si además dicha sentencia afirma que se realizaron embargos entre ellos el de las 6.740 participaciones de UROLKI, más que suficientes para cubrir la deuda reducida actualmente a la suma de 77.359,64 euros, nacida además en fecha muy posterior, ya que al realizarse las aportaciones únicamente se adeudaba el tercer trimestre del IVA 1.996, cuyo importe era, una vez deducidos los embargos realizados a los deudores directos, de sólo 1.959,88 euros, dicha argumentación impide por sí sola la existencia de la supuesta ocultación de bienes, llegándose a la conclusión de la procedencia de estimar el presente recurso, con la anulación del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria también frente a BRETHIL EUROPEA, S.L. y de las propias liquidaciones en los términos señalados que lleva naturalmente a la anulación de las providencias de apremio

(FD Cuarto).

Como puede apreciarse, ni los hechos que dieron lugar a la responsabilidad, ni los motivos que fundaron lo recursos ni los fundamentos de las sentencias recurrida y la de contraste permiten la comparación que pretende la recurrente para ilustrar una desigualdad de trato. En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima por todos los conceptos, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad TREBYKA'S, S.L ., contra la Sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 386/2012, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder del límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Angel Aguallo Aviles Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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