ATS 748/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4146A
Número de Recurso10085/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución748/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 1788/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 301/2014 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 1 de Arganda, se dictó sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Jose María , como autor de un delito de lesiones constitutivo de Violencia de Género del art. 153.1 y 3 CP , cometido sobre la persona de su expareja sentimental y en el domicilio de la víctima, a la pena de doce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Penélope ., a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de dos años.

Condenamos a Jose María , como autor de un delito de coacciones del art. 172.1 párrafo 2 CP , con la concurrencia de la circunstancia agravante mixta de parentesco, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años, prohibición de aproximación a Penélope ., a menos de 500 metros de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de cuatro años.

El acusado Jose María ,, indemnizara a Penélope ., en la cantidad de 600 €, por los días que tardó en curar de sus lesiones, con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

Absolvemos al acusado Jose María , del delito de amenazas leves del art. 171.4 CP , y del delito de detención ilegal del art. 163.1 CP , por los que se dedujo acusación en su contra.

Jose María , abonará 1/2 de las costas de este procedimiento, declarándose de oficio el 1/2 restante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Penélope , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Sonia Posac Ribera.

La recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 172.1 y 163 del CP ; y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 171.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Jose María , representado por la Procuradora de los Tribunales Silvia Albite Espinosa, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de la recurrente, acusación particular, el primer motivo de su recurso por infracción de los arts. 172.1 y 163 del CP .

  1. En el desarrollo del motivo se viene a exponer que debió aplicarse el art. 163 del CP en lugar del art. 172.1 del mismo texto; la sentencia resulta contradictoria, siendo evidente que el acusado tenía el propósito de limitar la libertad deambulatoria de la recurrente, atándola las muñecas y metiéndole en la boca unos calcetines para que no gritara; cesando las circunstancias media hora después por la intervención policial.

  2. Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.

    El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En definitiva no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los limites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones. Por tanto si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo, lo que suelo ocurrir cuando, como en el caso enjuiciado, adolecen de una cierta equivocidad -no puede afirmarse que se haya producido este delito de detención ilegal, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elementos subjetivo de la misma ( STS 17-07-13 ). La especificidad típica de la detención ilegal exige encerrar o detener a otro privándole de su libertad, detención o inmovilización que puede ser más o menos duradera, y que puede abarcar también el supuesto en el que se obliga al sujeto pasivo a trasladarse a un determinado lugar, o de un lugar a otro, pues en este caso se le está impidiendo realmente trasladarse desde donde se encuentra hasta donde querría encontrase ( STS 18-12-12 ).

  3. Dice la recurrente que el acusado la metió en el dormitorio, atándola para impedir cualquier intento de escapar, amenazándola de muerte, aprovechando para golpearla, estando atada media hora.

    El relato de hechos probados describe cómo el acusado, que se hallaba en la vivienda de la víctima de la que se había marchado hacía pocos días tras finalizar su relación, discutió con ella, y una vez que ella salió de la ducha y se puso a hacerse la manicura, la agarró del cuello varias veces, fuertemente al tiempo que le decía que la iba a matar y luego a su familia, llegando a perder ella el conocimiento, y, tras recuperarlo, el acusado la llevó por la fuerza al dormitorio donde la golpeó y le ató las muñecas con cinta de esparadrapo, metiéndole unos calcetines en la boca para que no gritara; ella le pidió agua llevándola el acusado a la cocina donde le dio agua sin desatarla. El acusado le dijo que la quería, que no quería volver a la cárcel, que no la iba a dejar sola y que antes de eso la tiraba por la ventana. Ella durante una media hora dio gritos de auxilio, que fueron escuchados por un vecino que avisó a la policía, personándose en un minuto. Los agentes llamaron a la puerta y oyeron los gritos de Penélope , se introdujeron en la vivienda contigua, escapando ella en un momento en que el acusado intentaba localizar a los agentes, saliendo Penélope de la vivienda en albornoz y con las manos atadas.

    La sentencia razona que ha de atenderse al principio de especialidad para distinguir la concurrencia de un delito de coacciones o de un delito de detención ilegal; se considera que el acusado no se dirigía a privar de libertad a la víctima, sino a someterla a su voluntad y designios, imponiendo su presencia y compañía cuando ella había roto la relación, dadas las expresiones que profirió relatadas por la víctima.

    Aplicando al caso la doctrina expuesta, resulta más acorde a los hechos descritos la calificación efectuada en la sentencia, castigando la conducta del recurrente como delito de coacciones; las circunstancias del hecho no revelan un propósito de privar a la víctima de libertad de movimientos, tanto como una intimidación, compulsión y amenazas realizadas sobre la persona de la víctima encaminadas, como dice el Tribunal, a imponerle su presencia, pero no aparecen datos que permitan afirmar que en ese escaso periodo de tiempo la víctima -que tenía atadas las muñecas únicamente- se encontró privada de libertad, en el más estricto sentido de libertad ambulatoria; así cuando, objetivamente, la manifestación del bien jurídico atacado, libertad, es la que concierne a la posibilidad de trasladarse la víctima en el espacio y, subjetivamente, esa es la voluntad del autor, el delito cometido es el de detención ilegal, sin que la duración de la limitación de la libertad de la víctima implique variación alguna del tipo penal ( STS 18-12-12 ).

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 171.4 del CP .

  1. Alega la recurrente que se ha cometido un error al subsumir el delito de amenazas dentro del delito de lesiones; se ha atentado contra dos bienes jurídicos distintos, y las graves amenazas sufridas durante el cautiverio resultaron innecesarias para la consecución de las lesiones posteriormente realizadas, por lo que adquirieron autonomía propia, mereciendo ser sancionadas. El acusado no realizó ningún acto contra la integridad física de la familia de la recurrente, no guardando las amenazas relación directa con lo finalmente acontecido, y produciendo miedo en la recurrente.

  2. Esta Sala tiene declarado que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS. 677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el animo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP y no por el concurso de delitos ( STS 25-10-12 ).

  3. La sentencia recurrida razona que los hechos, constitutivos, en primer lugar, de un delito de lesiones en el ámbito familiar, no deben ser sancionados como delito de amenazas: "dado el marco temporo-espacial en el que se produjeron, amenazas seguidas sin solución de continuidad con la agresión física, las amenazas son absorbidas por el delito de lesiones en virtud del fenómeno de la progresión delictiva".

El relato de los hechos probados dice que, tras la discusión, una vez que Penélope salió de la ducha y se puso a hacerse la manicura, el acusado la agarró del cuello varias veces fuertemente, al tiempo que le decía que la iba a matar y luego a su familia, llegando a perder ella el conocimiento, y, tras recuperarlo, el acusado la llevó por la fuerza al dormitorio donde la golpeó y le ató las muñecas con cinta de esparadrapo, metiéndole unos calcetines en la boca para que no gritara; ella le pidió agua llevándola el acusado a la cocina donde le dio agua sin desatarla. El acusado le dijo que la quería, que no quería volver a la cárcel, que no la iba a dejar sola y que antes de eso la tiraba por la ventana.

En el caso presente, ciertamente la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, pero cuando, por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible, solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado. Supuesto que sería el del caso presente en el que la amenaza se produce "al mismo tiempo" que la agresión esto es sin solución de continuidad, por lo que ha de quedar absorbida. Existe una continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutina los diversos actos realizados. Existe unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, en tanto que la pluralidad de acciones se percibe como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentren vinculadas en el tiempo y en el espacio ( STS 30-12-10 ).

Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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