ATS 675/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4107A
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución675/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª), en el rollo de Sala 45/2013 dimanante de Procedimiento Abreviado 14/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo se dictó Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014 , por la que se condena a Roberto como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito consumado y continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria, y pena de multa de 12 meses a razón de 8 euros/día. El condenado deberá abonar a la Entidad Liberbank la suma de 121.275 euros y a la entidad CAM la cantidad de 84.838 euros, mas los intereses devengados con arreglo a lo establecido en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez Buylla Ballesteros, articulado en tres motivos:

  1. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  2. - Por vulneración del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., o bien del art. 5.4 LOPJ .

  3. - Por vulneración del art. 74 del CP en relación con el art. 24 CE ., relativo a la tutela judicial efectiva, en la determinación de la pena impuesta.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida LIBERBANK S.A., representada por la Procuradora Dª. Silvia María Casielles Morán se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; vulneración del art. 24.2 de la CE al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., o bien del art. 5.4 LOPJ .; y vulneración del art. 74 del CP en relación con el art. 24 CE ., relativo a la tutela judicial efectiva, en la determinación de la pena impuesta.

    Con independencia de las diferentes vías casacionales utilizadas para su formalización, lo que el recurrente alega es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, aduciendo la inexistencia de prueba suficiente para su condena.

    Finalmente considera una ausencia total de motivación de la pena impuesta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber:

    i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

    ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y

    iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, Roberto , administrador mancomunado de la empresa ALUPRINSA hasta octubre de 2009 y administrador único desde el mes de enero de 2010, suscribió en tal condición, en fecha 14 de febrero de 2006, un contrato de ejecución de obras con la entidad FRESNODUSA para la colocación de la carpintería exterior de dos edificios propiedad de esta última sociedad, que fue pagada a la terminación de las obras.

    Desde el mes de junio de 2008 el acusado giró ocho letras de cambio, por los importes que se dirán, en las que imitó, por él o por otra persona a su instancia, en el acepto, la firma de personas vinculadas a FRESNODUSA que tenían poder para ello, que no se correspondían con deuda o factura alguna. Por los siguientes importes:

    -Las dos primeras de 30.128,70 euros, y 35.029 euros. Estas dos letras, descontadas y negociadas por el acusado se cargaron en la cuenta de la que era titular FRESNODUSA, siendo devueltas por FRESNODUSA al comprobar que no se correspondían con factura ni deuda alguna, si bien el acusado, posteriormente, abonó sus importes logrando así su rescate.

    -Dos letras por importe de 27.067,58 euros y 27.034 euros. Estas dos letras de cambio, negociadas por el acusado a través de Cajasur y La Caixa, tampoco fueron atendidas por el Banco a instancias de FRESNODUSA al no corresponderse con deudas o factura alguna.

    -Letra por importe de 30.225 euros, que fue negociada por el acusado a través de La Caixa y devuelta por orden de FRESNODUSA al no corresponderse con factura o deuda alguna.

    -Letra por importe de 65.050 euros, siendo negociada y descontada por el acusado en Cajastur que procedió a su abono.

    -Letra por importe de 56.225 euros que fue negociada y descontada por el acusado en Cajastur que procedió a su abono.

    Finalmente el acusado, libró una letra de cambio por importe de 15.418 euros.

    Como consecuencia de estos hechos la entidad FRESNODUSA aparece en el RAI al haber devuelto las letras, lo que ha generado problemas en su funcionamiento.

    A lo largo del año 2008, el acusado también libró una serie de letras imitando él o un tercero a su instancia, la firma de los representantes de CARMENTOR, con la que había contratado la ejecución de obras de carpintería en varias de sus promociones, a través de "Caylan 03 S.L", sin que tales letras se correspondieran con operaciones mercantiles reales.

    En concreto las siguientes:

    -El 7 de marzo de 2008 una letra por importe de 24.034 euros.

    -El 14 de marzo de 2008 una letra por importe de 25.674 euros.

    -El 25 de marzo de 2008 una letra por importe de 53.520 euros

    -El 16 de abril de 2008 una letra por importe 32.068 euros

    Estas cuatro letras, presentadas al cobro en La Caixa, fueron finalmente abonadas por el acusado al ser descubiertos los hechos por los representantes de CARMENTOR.

    Finalmente el acusado libró una letra con vencimiento al día 13 de marzo de 2008 por importe de 84.983,20 euros y, al no liquidarse la operación de descuento, la CAM interpuso procedimiento cambiario, que bajo el nº 735/11 se sigue en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón contra la entidad CARMENTOR.

    En los Razonamientos Jurídicos de la sentencia recurrida, explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción. Dispuso de:

    1. - Declaración de Reyes , empleada de la empresa FRESNODUSA, en el sentido de los Hechos Probados. Describió la extrañeza que supuso en la empresa el descuento de la primera de las letras, y que tras comunicar con el acusado les informó que no se preocuparan, que iría a Galicia para conseguir dinero, y que a los pocos días ingresó la cantidad, logrando el rescate de la letra. Al llegar la segunda letra, la sorpresa fue mayor y ya se produjo una reunión con Adrian , que le recriminó que estaba financiándose a su costa, aprovechándose de su credibilidad empresarial, realizando el acusado a los pocos días otro ingreso. Afirmó que luego empezaron a llegar más letras. Reconoció los trabajos realizados por el acusado, pero precisó su finalización. Y niega la posibilidad de que se hubiera acordado el acopio de materiales para otra promoción, pues en ese momento aún se estaba negociando la concesión del préstamo con el Banco. En cuanto a la manera en la que se firmaban las letras afirmó que siempre lo hacía Adrian y niega que ella hubiera firmado dos de las letras. Aportó el dato de que la empresa en aquel momento gozaba de mucha solvencia.

    2. - Declaró el sobrino de Adrian , que corroboró lo relatado por esta empleada de la empresa de su tío.

    3. - Igualmente el Tribunal dispuso de la declaración de Cesar y Apolonia , representantes de CARMENTOR. Todos ellos negaron haber firmado los aceptos de las letras.

    4. - Informes elaborados por los funcionarios de la Brigada de Policía Científica, respecto de las letras de FRESNODUSA, y por la perito calígrafa atinente a la letra de CARMENTOR. Dichos informes fueron ratificados en el acto de la vista. En ellos se concluye con la falsedad de las firmas obrantes en el acepto de las letras de cambio por no corresponderse con las firmas de Adrian , administrador de FRESNODUSA, ni con las de Cesar y Apolonia representantes de CARMENTOR. No fue posible identificar al autor de las mismas, pero determinaron que no se puede afirmar ni descartar la autoría del acusado.

    Valoró igualmente la sentencia otro informe, del folio 165 ss. de autos, en el que, ante nuevas peticiones de las partes, se analizaron otras dos letras de cambio obrantes al folio 161 de autos, en las que consta que las firmas sí fueron realizadas por Adrian . Se repitió la pericial sobre dos de las letras de CARMENTOR, analizadas en el anterior informe, y se concluyó afirmando que no fueron tampoco elaboradas las firmas por Reyes , empleada de CARMENTOR.

    Finalmente el Tribunal dispuso de la pericial aportada por la defensa, y valoró la misma considerando su escasa eficacia, pues tenía un objeto de estudio diferente al verificado en los anteriores informes, pues su conclusión fue que las firmas indubitadas y las dubitadas fueron estampadas por la misma mano, lo que no aporta luz sobre la autoría de las mismas, ni que su autora fuera Reyes .

    El acusado que niega ser el autor de las firmas de los pagarés, y que alega que los mismos respondían a operaciones reales, y que por tanto eran conocidos y autorizados por las respectivas empresas, aportó una versión que no resultó creíble al Tribunal. Y ello dada su actuación. No resulta creíble que una obra contratada por 300.000 euros con FRESNODUSA se incremente en 286.177,28 euros, suma total del importe de las cambiales de autos, y que tal importe no se documente. Sobre los documentos que acreditarían, según su versión, que había realizado un acopio de materiales, para una promoción nueva, no fue capaz de dar cuenta de cuáles eran las empresas proveedoras de los citados materiales facturados para su acopio, amén de que dicha práctica fue negada por la empleada de la mercantil. Tampoco fue justificación de la realidad de las operaciones, las obras realizadas en el chalet del sobrino de Adrian , pues si bien este las admitió, afirmó que fueron facturadas en la primera obra descrita y que alcanzaron una cantidad de 12.000 euros.

    La inexistencia de operaciones reales que den cobertura a las cambiales firmadas igualmente se ve ratificada, por cuanto si tras haber descontado las dos primeras letras de FRESNODUSA y las 4 primeras letras de CARMENTOR, el acusado procedió a ingresar en las respectivas cuentas las citadas cantidades, de ser cierto que dichas cantidades respondían a un derecho de crédito frente a las empresas, devolver el dinero, raya en lo absurdo.

    Finalmente el Tribunal no alcanza a dar credibilidad al hecho de que el acusado además de un empresario dedicado a obras de carpintería, desarrollara una actividad propia de una financiera, acudiendo al rescate ante las dificultades económicas de la empresa. Ello además de ser inusual, implicaría tener una boyante y saneada situación económica, que en ningún caso concurre, dadas las deudas que tenía con la Seguridad Social, constando además que finalmente se vio abocado a una situación concursal. A ello se añade que consta igualmente la ausencia de problemas económicos de la entidad querellante, pues en el momento del libramiento de las letras estaba culminando una operación financiera de venta de viviendas que le reportaba cuantiosos beneficios.

    Tampoco otorgó credibilidad el Tribunal a lo relatado por los testigos de la defensa que se limitaron a ratificar el relato del acusado, mostrando una memoria selectiva en relación a aspectos que pudieran ser perjudiciales para aquel.

    Para el Tribunal los testigos descritos en primer lugar por su contundencia, coherencia y fiabilidad, le convencieron.

    En todo caso y de considerar las manifestaciones del recurrente, podríamos entender que existen dos versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, que ha dispuesto de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, pues dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes, que se basan en lo relatado por los testigos, y la pericial practicada, lo que le permite concluir que el acusado generó la apariencia de un negocio jurídico subyacente que ofrecían las letras presentadas al cobro, aparentando que las letras correspondían a operaciones mercantiles auténticas, provocando el error en el sujeto pasivo que determinó la negociación y materialización del desplazamiento patrimonial representado por la disposición nominal de los efectos cambiarios y ello en continuidad delictiva. Y esta es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que permitiría su revisión en casación.

  4. El recurrente alega la vulneración del principio de proporcionalidad en la pena impuesta, y su falta de motivación. De la lectura de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la Sentencia se desprende que dada la subsunción que efectúa el Tribunal como un delito de falsedad documental continuado, en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada del art. 250.1.5º CP , se impone aplicar la pena en la mitad superior de la correspondiente a la infracción más grave, esto es el delito de estafa, en el que la horquilla punitiva abarca de los 3 años y 6 meses a los 6 años de prisión. Y procede a fijarla en 4 años de prisión, es decir en la mitad inferior de la imponible, alejándose sólo unos meses de la mínima. Y en cuanto a la multa fijada en 12 meses a razón de 8 euros diarios, la justifica en razón de su capacidad económica, que cabe predicarla del desenvolvimiento de sus ocupaciones en el marco de actividades mercantiles y del recurso a profesionales de su libre designación, y ello aun cuanto no conste justificada su capacidad económica. La cantidad, si bien no es la mínima imponible, es adecuada a la legalmente establecida, y fija una cuota en una cantidad que no supera de manera notable la mínima imponible.

    Debemos recordar que esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido un "quantum" manifiestamente arbitrario. Lo que no sucede en el presente caso tal y como ha sido expuesto. Recordemos que al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes, el art. 66.1.6º CP permite a los Tribunales recorrer en toda su extensión la prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijarla en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad de los hechos, razonándolo en la sentencia.

    Por tanto y como conclusión la pena impuesta es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal, y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito, tal y como justifica convenientemente el Tribunal.

    Por todo lo razonado se han de inadmitir los motivos invocados en el recurso al ser de aplicación el artículo 884 nº 3 º y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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