ATS 676/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4099A
Número de Recurso313/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución676/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 69/2014, dimanante de Diligencias Previas 603/2014 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 3 de noviembre de 2014 , en la que se condenó "a Federico , como autor de un delito contra la salud pública, del segundo párrafo art. 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

1) dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) multa de 1.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro días de privación de libertad en caso de impago.

Asimismo, el acusado deberá pagar las costas causadas en el presente procedimiento." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Federico , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Miguel Redondo Ortíz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega en el primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de suficiente prueba de cargo.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente admitiendo que tenía en su poder treinta envoltorios que contenían cocaína. 2) Declaración de los agentes que observaron cómo el recurrente, después de hablar con Mauricio y recibir de él dos paquetes de tabaco y unos billetes, tiró un objeto al asiento posterior del vehículo donde se encontraba, y Mauricio recogió el mismo. Posteriormente, los agentes procedieron a detener y cachear a Mauricio hallándole un envoltorio con cocaína. Al recurrente le intervinieron 240 euros en billetes (uno de 50 euros, tres de 20 euros, siete de 10 euros y doce de 5 euros). Al recurrente le intervinieron cuatro envoltorios entre su ropa y otros veintiséis ocultos en el coche. 3) Según la prueba pericial, el envoltorio entregado a Mauricio contenía 0,88 gr. de cocaína, con una riqueza del 89%. El resto de envoltorios hallados al recurrente contenían un total de 15,36 gr. de cocaína, con una riqueza del 79%.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de tráfico de cocaína, y tenía en su poder varios envoltorios de esta sustancia con esta misma finalidad. Ello se infiere de haber efectuado un acto de venta de esta sustancia, de poseer un número considerable de envoltorios aptos para su entrega a terceros, y de hallar en su poder moneda fraccionada producto de las ventas anteriores o poseída con el objeto de proporcionar cambio a futuros compradores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del art. 21.1 y 2 en relación con el art. 20.1 del Código Penal (eximente incompleta de drogadicción).

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. Los hechos probados indican que el recurrente es consumidor de cocaína y ha sido citado por el servicio de Adicciones del departamento de psiquiatría de un hospital. Ahora bien, no está probado que el recurrente tuviera afectadas sus facultades psíquicas debido al consumo de estupefacientes; es por ello que no procede la aplicación de la circunstancia eximente incompleta propuesta. Es más, el consumo de drogas por parte del recurrente no consta que influyera en el delito cometido puesto que no existe prueba que así lo demuestre. El informe pericial sobre el cabello del recurrente tan sólo señala su condición de consumidor de drogas pero no la importancia de su adicción.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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