STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Cancer Lalanne
ECLIES:TS:2003:5612
Número de Recurso7/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7 de 1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de del Ayuntamiento de Meliana, contra sentencia de fecha 1 de Septiembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sobre sanción a funcionario.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Primero. Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Meliana de 26 de mayo de 1994 por el que se le impone la sanción de separación del servicio como autor de una falta tipificada en el artículo 6.h del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Segundo.- Declarar el citado acuerdo contrario a derecho, anulándolo y dejándolo sin efecto únicamente en cuento a la sanción impuesta, que se reduce a cinco años de suspensión de funciones, confirmándolo en todo lo demás. Tercero.- No se hace pronunciamiento expreso en materia de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Ayuntamiento de Meliana y de D. Domingo se preparó recurso de casación, que por providencia de 10 de Noviembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Procurador D. José Carlos Peñalver Garceran en representación del Ayuntamiento de Meliana se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que con estimación del mismo revoque la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, decretando conforme y ajustada a derecho la sanción impuesta por mi mandante, la Corporación de Meliana contra el entonces Arquitecto Municipal Domingo .

CUARTO

Por auto de 9 de Marzo de 1998, la Sala acuerda declarar desierto el recurso de casación preparada por D. Domingo , al haber transcurrido el plazo legal sin que el recurrente haya formulado el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 16 de Septiembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según se transcribe en los antecedentes y resulta de las actuaciones, la sentencia que se impugna a través de esta casación, estimando en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Domingo , anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Meliana del 26 de Mayo de 1994, que imponía al entonces recurrente la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave, por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, tipificada en el apartado h), del art. de Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986 de 10 de Enero, declarando al citado acuerdo contrario a Derecho, únicamente en cuanto a la sanción impuesta, que se reduce a cinco años de suspensión de funciones, confirmándolo en todo lo demás.

SEGUNDO

Contra esa sentencia recurre el Ayuntamiento de Meliana invocando como primer motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y, en concreto la infracción de los artículos 15 y 16 del Real Decreto 36/1986, de 10 de Enero.

Al fundar la Corporación recurrente sus alegaciones impugnatorias considera, que era indiscutible según vino a reconocer la sentencia impugnada, la calificación de los hechos dentro del precepto disciplinario aplicado, y la procedencia de la sanción elegida en el acuerdo recurrido, en atención a que no se discute que, al tiempo de los hechos, el Sr. Domingo , Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Meliana fuera además copropietario y cargo directivo de una empresa constructora que operaba en el término municipal en que ejercía su jurisdicción dicho Municipio, lo que constituía el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidad, a que el art. 6º h) del Reglamento Disciplinario alude, con la calificación de falta muy grave, que posibilitaba a la imposición de la sanción de separación del servicio, según los preceptos que se tuvieron en cuenta en el acuerdo sancionador recurrido. De modo que era contrario a Derecho, que, sin que la Sala ofrezca cuales eran las circunstancias atenuantes que le sirvieron para ponderar la sanción que efectivamente debía ser impuesta, rebajara la inicialmente señalada en el acuerdo municipal. A lo que añade que debió tenerse en cuenta que la plaza de Arquitecto Municipal fue amortizada de la plantilla orgánica del Ayuntamiento de Meliana por acuerdo plenario de 29 de Julio de 1994, publicado en el BOP de Valencia de 20 de Noviembre de 1994, al que no se ha opuesto el Sr. Domingo

TERCERO

En el segundo motivo de este recurso, en que también se omite cual es el concreto motivo de los que se especifican en el art. 95 de la Ley de esta Jurisdicción, en la versión de la Ley 10/1992, aplicable a la vista de los hechos, sostiene el recurrente, que la sentencia ha quebrantado las normas esenciales del juicio, por infracción de las reguladoras de la sentencia, en consideración a que, si bien en el fundamento octavo dice ponderar las circunstancias concurrentes a fin de minorar la sanción impuesta, en ninguna parte de los fundamentos jurídicos o hechos probados señala cuales son las mismas, resultando por el contrario de la lectura de la sentencia casada, que se declara probada la comisión de faltas muy graves imputadas al sancionado, sin la concurrencia de circunstancia atenuante alguna. Por lo que entiende el actor que la sentencia recurrida carece de motivación, y causa indefensión a la parte, quien al desconocer esas circunstancias se encuentra imposibilitada de combatirlas eficazmente

CUARTO

Para dilucidar la procedencia o improcedencia de los motivos alegados, debe tenerse en cuenta que el rechazo del motivo que se ha expuesto en primer lugar resulta claro en lo que respecta a la alegación de la incidencia de la amortización de la plaza de Arquitecto Municipal, en la plantilla orgánica de la Corporación, sin mas que atender a que la fecha del acuerdo de amortización -29 de Julio de 1994- es posterior a los hechos enjuiciados por el Tribunal de la anterior instancia y, por tanto, tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Dado que la conducta cuya ilegalidad se imputa al Sr. Domingo se había producido entre Noviembre de 1991 y Septiembre de 1992, siendo el acuerdo sancionador de 26 de Mayo de 1994. Lo que determina que si no pudo ser considerada esa amortización por la sentencia recurrida, tampoco ha de serlo por este Tribunal, dado que, como es sabido, el recurso de casación, por su significación institucional, está específicamente dirigido a controlar la aplicación del Derecho realizada por el juzgador de la instancia anterior, claro es, según lo alegado y probado en dicha instancia.

QUINTO

Tampoco son estimables las demás alegaciones expuestas por la Corporación en apoyo de los motivos casacionales en que funda su impugnación, pues el examen del contenido de la sentencia demuestra que no se ha producido la situación de indefensión, por falta de motivación, a que el recurrente alude, o la indebida aplicación de los preceptos -arts. 15 y 16 del Real Decreto 36/1986- que invoca. En efecto: si la sentencia como resulta adecuado, se examina en su conjunto, cabe apreciar que, si bien tal como afirma la Corporación al recurrir, es poco explícita en el fundamento octavo en orden a aclarar cuales fueron las circunstancias cuya ponderación justificaba la rebaja de la inicial sanción, sin embargo en el fundamento séptimo, y en el sexto, expresa con claridad cuales fueron los hechos que determinaron la procedencia de la elección del tipo de infracción y de las sanciones a aplicar, haciendo una minuciosa referencia a los cargos que el Sr. Domingo desempeñaba en una empresa constructora mientras ocupaba el de Arquitecto Municipal, y cuales habían sido las concretas actividades de aquella, relacionadas con las que gestionaba el Sr. Domingo en el órgano municipal que ocupaba -solicitud de una licencia para la construcción de un edificio de seis alturas, con presupuesto de casi ciento cincuenta millones de pesetas, y solicitud al Ayuntamiento de la cesión del derecho a la utilización del subsuelo público a cambio de la construcción de porches en una plaza-, y cual era el concreto alcance de la imputación y la razón de ser de la sanción impuesta, que, en palabras de la sentencia impugnada «...para nada se refiere a que en relación con la licencia solicitada o la solicitud de utilización del subsuelo se produjere alguna actuación manifiestamente injusta o ilegal, o constitutiva de delito de prevaricación u otro, o que D. Domingo presionase al Arquitecto Técnico Municipal (que informó la licencia o la cesión), o algún otro miembro del Departamento de Urbanismo a fin de obtener un trato de favor en beneficio de la Inmobiliaria». Es decir, se dejaba a la vista la secuencia de los hechos, y los razonamientos jurídicos que habían llevado a la Sala de Instancia a la aplicación, que estaba a su alcance, del concepto jurídico indeterminado «proporcionalidad», integrable en la sanción a imponer y ponderable por dicho juzgador en el momento de la aplicación de las normas a los hechos que se declaraban probados. Ponderación por demás razonable para este Alto Tribunal , teniendo en cuenta que si no se describían específicas circunstancias atenuatorias, tampoco se describían otras diferentes de carácter agravatorio, que no fueron las propias determinantes o subsumibles, de la calificación como muy grave del tipo de sanción a imponer. Siendo de observar que en absoluto puede decirse que hubiera existido la indebida aplicación de los arts. 15 y 16 del Reglamento Disciplinario, que alega el recurrente, ya que el primero de esos preceptos no puede ser entendido en el sentido de que la única sanción a imponer por las faltas muy graves, sea la de separación, visto que en el que también se cita como infringido -el 16- se expone que las infracciones tipificadas como muy graves, pueden ser sancionadas, aparte de la separación, con suspensión de funciones o traslado con cambio de residencia, de los apartados b) y c) del art. 14. Lo que demuestra que la sentencia se había movido dentro de las posibilidades que le ofrecían los preceptos de aplicación. Máxime cuando el tiempo de sanción elegido -cinco años de suspensión- era encajable entre los límites que señala, tres a cinco años, el párrafo segundo de ese artículo 16.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación promovido por el Ayuntamiento de Meliana, a quien se imponen las costas de esta instancia, al ser ello preceptivo conforme al art. 102.3, LJCA, en la redacción aplicable al caso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Meliana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 1 de Septiembre de 1997, dictada en su recurso nº 1884/94, sobre sanción a funcionario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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