STSJ Comunidad Valenciana 4158/2008, 9 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA ANTONIA PEREZ ALONSO
ECLIES:TSJCV:2008:8164
Número de Recurso725/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4158/2008
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 4.158 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 725/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de junio de

2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Alicante, en los autos núm. 650/06, seguidos sobre RECARGO PRESTACIONES, a instancia de D. Casimiro , representado por el letrado D.Eladio Ballester, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, PLOATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER, S.L., representado por el letrado D.José Mª Escrigas y la MUTUA MAZ, y en los que es recurrente el codemandado Plataformas Elevadoras de Alquiler, S.L., habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Pérez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 1 de junio de 2.007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por frente a D. Casimiro frente a la empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L.,INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ debo declarar y declaro la existencia de faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el trabajador, condenando a los codemandados, a excepción de la Mutua Maz, a estar y pasar por dicha declaración y a la empresa al abono del recargo de las prestaciones en un porcentaje de 35%.

Con carácter previo se estimó la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la Mutua Maz."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que el trabajador D. Casimiro ha venido prestando servicios para la empresa Plataformas Elevadoras de Alquiler S.L. con una categoría profesional de mozo ordinario desempeñando una labora de mantenimiento de máquinas- grúas, con una antigüedad desde 20-09-04. SEGUNDO.- El07-04-05 el hoy actor sufrió un accidente laboral bajo las siguientes circunstancias.: Cuando por la tarde se disponía a revisar de manera rutinaria la plataforma elevadora "JLG 450 AJ ", se subió a una escalera de tijera de madera de marca AIDIMA y modelo 200, cuando estando a una altura de 50 cms. y al tiempo que se manipulaba una válvula de retención del segundo brazo de la plataforma elevadora, salió la válvula despedida golpeándole, bajando el brazo articulado de la plataforma elevadora y saliendo un chorro de aceite hidráulico de la válvula de retención, el conjunto de estas circunstancias ocasionó al Sr. Casimiro un desequilibrio que le hizo caer de la escalera donde se encontraba subido, golpeándose con el suelo. TERCERO.- A raíz de tal caída el hoy actor sufre lesiones medulares con traumatismo cervical con fractura luxación C7 y mielopatía comprensiva intervenido. Sd lesión medular transverso C5. Vejiga neurógena hiperreflexica con disinergia de esfínter externo. Por resolución del I.N.S.S. el trabajador fue declarado Incapaz Permanente en grado de GRAN INVALIDEZ y sin posibilidad razonable de recuperación, con derecho a percibir una prestación del 150% de su base reguladora de 12.269,88 €. CUARTO.- Por la Inspección de Trabajo se procedió a investigar el accidente acaecido, levantando acta nº 445/06, en la que tras la exposición de los hechos establece que estos contravienen lo dispuesto con carácter general en los arts. 14 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el art. 3.5 del RD 1215/1997 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo: " Dicho mantenimiento se realizará teniendo en cuenta las instrucciones del fabricante o, en su defecto, las características de estos equipos sus condiciones de utilización y cualquier otra circunstancia normal o excepcional que pueda influir en su deterioro o desajuste". Más en concreto la ausencia de UNA CINCHA que evitara el desplazamiento del brazo articulado supone una infracción al Anexo II,1, 4 de la citada norma: "Las operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de los equipos de trabajo que puedan suponer un peligro para la seguridad de los trabajadores se realizarán tras haber parado o desconectado el equipo, haber comprobado la ausencia de energías residuales peligrosas y haber tomado las medidas necesarias para evitar su puesta en marcha o conexión accidental mientras esté efectuándose la operación". A su vez supone una infracción del Anexo II,1,7 " Los equipos de trabajo deberán ser instalados y utilizados de forma que no puedan caer, volcar o desplazarse de forma incontrolada, poniendo en peligro la seguridad de los trabajadores". La utilización de una escalera de tijera para la revisión de las plataformas elevadoras supone una infracción al Anexo II,1,2 del RD 1215/1997: "Los trabajadores deberán poder acceder y permanecer en condiciones de seguridad en todos los lugares necesarios para utilizar, ajustar o mantener los equipos de trabajo". Termina el acta de la Inspección de Trabajo, añadiendo que no aparece debidamente certificada la formación específica impartida al Sr. Casimiro en su puesto de trabajo, ya que la firma por parte de D. Rafael , en calidad de jefe de taller no es suficiente para acreditar la recepción de instrucciones en materia preventiva, esto da lugar a la infracción del art. 5.4 del RD 1215/1997. QUINTO .- Según el Acta de Inspección de Trabajo incurre la empresa en infracción grave según se dispone en el art. 12.16 b) del RDLeg 5/2000 , estimándose en grado medio, proponiéndose una sanción cuya cuantía asciende a 12000 euros, atendiendo a la inobservancia de las propuestas realizadas por el servicio de prevención ( en fecha 22 de marzo de 2004 ) en relación a la elaboración de un protocolo de trabajo a implantar en las labores de revisión de las plataformas elevadoras, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 39.3g ) y 40.2 del RDLeg 5/2000. SEXTO.- Por resolución de fecha 24 de Abril de 2006 el Director Territorial de Empleo y Trabajo de Alicante, se resuelve estimar la propuesta de sanción formulada e imponer a la empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L., la sanción de 12.000€. Contra esta resolución interpuso la empresa recurso de alzada no constando en el presente procedimiento la desestimación o estimación del recurso interpuesto. SÉPTIMO.- El Acta de Inspección de Trabajo ha tenido en cuenta el informe emitido por el Técnico del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo, a raíz de su visita al centro el 19-04-05. OCTAVO.- Por la Inspección de Trabajo se comunicó al INSS el resultado del acta de infracción levantada, interesando de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social que se declarara la existencia de relación de causalidad entre las lesiones sufridas por el trabajador y la infracción del ordenamiento vigente en materia de Seguridad Social e Higiene en el Trabajo, y en consecuencia se condenara a la empresa responsable a un recargo del 35% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo. NOVENO.- La empresa PLATAFORMAS ELEVADORAS DE ALQUILER S.L. tenía cubierto el riesgo de accidentes con la Muta Maz. Por resolución de fecha 06-06-06 ( Fecha salida ) el INSS acuerda.: 1.- Declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Casimiro en fecha 07/04/2005. 2.- Declarar la improcedencia de...

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