STSJ Comunidad Valenciana 1166/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2008:8208
Número de Recurso1750/2003/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1166/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1166/2008

Recurso número: 1750/03

Plan de refuerzo

S E N T E N C I A N º 1166/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Jose Belmont Mora

Magistrados

D. Rafael Pérez Nieto

D. Estrella Blanes Rodríguez

En Valencia, 4 de noviembre del 2008

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1750/03, promovido por la procuradora Florentina Pérez Sánchez en nombre y representación de AUTOPISTAS DEL SURESTE, contra la Resolución de fecha 16.10.03 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE ALICANTE y por la procuradora Lidon Jiménez Tirado en nombre y representación de LA NUEVA LETARENSE SL, contra la misma resolución.

Habiendo sido parte el Abogado del Estado en nombre y representación del Jurado Provincial de Expropiación

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a las demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a las demandas.

Por auto de fecha 15.2.06 se acordó declarar acumulados los recursos contenciosos interpuestos por los recurrentes.

La cuantía del recurso quedó fijada en 1.114.539, 79 euros.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señala la votación para el día 4 de noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilma. Sra. Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso la resolución del TEAR de 16.10.03, que desestimó los recursos de reposición interpuestos por las recurrentes contra la resolución del Jurado de expropiación de Alicante de fecha 3.7.03, en el expediente 302/2002, que fijó el justiprecio de la finca expropiada a la Nueva Letarense SA en 1.482.588 euros, con motivo de la obra pública 98-A-9901 Proyecto de Autopistas de Peaje Alicante Cartagena, siendo la administración expropiante Ministerio de Fomento y beneficiaria Concesionaria Española de Autopistas SA.

La propiedad formuló hoja de aprecio por 1.144.095,692 pesetas y por la concesionaria se formuló hoja de aprecio por 61.238.077 pesetas.

Por el Jurado de Expropiación se refirió la fecha de Tasación a 28.2.01,fecha de inicio del expediente expropiatorio, una superficie de 114.269 m2 de Suelo no urbanizable con 20.000 m2, dedicados al cultivo de invernaderos y el resto sin cultivar y edificación.

El Jurado aplicó el método de comparación de acuerdo con el artículo 26.1 de la Ley 6/98, fijando el precio del suelo en 1.750 pesetas m2, fijando el precio de la expropiación en:

Suelo

114.269m2 de suelo labor regadío a 1.750 pts/m2 199.970.750 pts

Afecciones no repuestas

500m2 pavimento a 1.250 pts/m2 625.000 pts

20.000m2 invernaderos a 900 pts/m2 18.000.000 pts

Arbolado

85 pinoshalepensis a 35.000 pts /ud 2.975.000 pts

5 ud ceratonia a 42.000 pts /ud 210.000 pts

10 ud de chamaerops humilis a 375.000 pts /ud 375.000 pts

5 ud de Phoenix Canariensis a 75.000 pts ud 375.000 pts

Indemnización por participación de finca y disminución de la superficie productiva

114.269m2 a 87,5 pts/m2 9.990.537 pts

Indemnización por ocupación temporal por 24.412 m2 x 1750 pts /m2 x4,25x5/3 años 3.026.071 pts

Premio de afección 5% superficie y afecciones no repuestas 11.126.537 pts

TOTALJUSTRIPRECIO 246.681.895 PTS equivalentes A 1.482.588 EUROS

La recurrente AUTOPISTAS DEL SURESTE considera el precio de la finca excesivo, por aplicar el Jurado el método comparativo sin fundamentarlo y sin referirlo a tres fincas análogas, ni al mercado, con un incremento arbitrario y basándose en un precio determinado en un procedimiento expropiatorio anterior, sin que se de la homogeneidad, frecuencia de trasmisiones y transparencia en el precio de mercado de suelo rustico, considerado que el precio acertado es el de 390 pts/m2 por ella ofertado en la hoja de aprecio.

Así mismo, alega error en la estimación de indemnización por partición de la finca por estar ya partida por la Carretera nacional 332 preexistente, error en la determinación de la ocupación temporal, siendo el método de calculo valido el aplicado en su hoja de aprecio ( lo que debió de percibir con la explotación y no percibió producto de las cosechas que pudo obtener).

La recurrente solicita que se declara que el precio a apercibir por la expropiada es la suma señalada en su hoja de aprecio con la deducción de las sumas pagadas a cuenta.

LA NUEVA LETARENSE SL, impugna la resolución del jurado alegando falta de motivación y arbitrariedad en la fijación del precio del suelo, por considerar que el precio es de acuerdo con la escritura de venta de 20.3.01 de la mayor parte de la finca de 7.565,26 pesetas por m2, alcanzando un total Justiprecio de 1.340.338.915, 59pts, añadiendo a los conceptos fijados por el Jurado la Indemnización por demerito de la superficie restante y subsidiariamente de acuerdo con el Dictamen Pericial acompañado con la demanda que fija el valor del suelo a 6.632,15 pesetas, (39,86 euros) y por los mismos conceptos 1.332.5167.030,07 pesetas( 8.008.582, 63 euros).

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de las recurrentes solicitando la confirmación de la resolución impugnada

SEGUNDO

Según proclama constante Jurisprudencia, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera, los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico- jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual, si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió, porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.

El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es, en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso o, en ocasiones, para rebatir el método de valoración utilizado.

TERCERO

Resulta objeto de litigio los siguientes hechos

  1. -Valoración del suelo expropiado en su consideración de suelo No urbanizable:

    La recurrente AUTOPISTAS DEL SURESTE defiende un precio 390 pts/m2, por ella ofertado en la hoja de aprecio considerando que de acuerdo con la documentación aportada el precio de mercado para 1999 de la Conselleria de Agricultura y del Ministerio de Agricultura aplicando el método analítico se obtiene un valor similar al de...

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