STSJ Comunidad Valenciana 3805/2008, 18 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA REDEDIOS ROQUETA BUJ
ECLIES:TSJCV:2008:8056
Número de Recurso515/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3805/2008
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 3805/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 515/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Alicante, en los autos núm. 862/06, seguidos sobre cantidad, a instancia de Virginia , asistido por el letrado Francisco Blat Pico, contra Carlos Alberto , TINEXTIL SL Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandada (Fogasa), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 31 de octubre de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que estimando la demanda formulada por Virginia contra la Empresa TINEXTIL S.L (Empresa en concurso, siendo el Administrador Concursal, D. Carlos Alberto ), y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en materia de Cantidad, debo condenar y condeno a la parte demandada empresarial al abono al trabajador demandante de la cantidad de 2.817,67 euros (ya incluida en la lista de acreedores) y en cuanto a la responsabilidad interesada del codemandada FONDO DE GARANTIA SALARIAL, corresponde establecer la condena directa de 707,07 euros conforme a lo postulado en demanda y dentro de la cobertura prestacional reglamentaria de esta entidad "

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º.- La parte actora, Virginia , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde 3 de septiembre de 1999, categoría profesional del auxiliar I+ D y percibiendo salario mensual de 1.038,09 euros/diario de 34,60 euros con inclusión de prorrata de pagas extras (datos acreditados en el auto de extinción de la relación laboral). 2º.- En fecha 30-9-2006 la parte demandante cesa en su actividad laboral en la empresa y se extingue la relación laboral con la misma como consecuencia de auto de esa fecha del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante que había declarado en concurso a la empresa demandada por auto de ese Juzgado de 21-2-2006. 3º.- A la parte demandante se leadeudan por la empresa según el escrito de demanda las siguientes cantidades netas con arreglo a las nóminas de agosto y septiembre de 2006 obrante en autos: Nómina de Agosto de 2006, 788,88 euros. Nómina de Septiembre de 2006 y finiquito, 1.780,13 euros. TOTAL ADEUDADO 2.569,01 EUROS. 4º.-Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, se celebró el acto el 16 de noviembre de 2006 con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. 5º.- Es de aplicación a la actividad de la empresa el Convenio Colectivo de la Industria Textil. 6º .- La parte demandante en el escrito de aclaración-ampliación de 18-9-2006 indica que se le adeuda por la empresa el salario de agosto de 2006 por importe de 889,79 euros y por el mes de septiembre de 2006 la cantidad de 889,79 euros y además el finiquito que debidamente desglosado queda así: 7,5 días de la paga de verano/06, que asciende a 222,45 euros; 25 días de la paga de navidad /06, en cuantía de 741,49 euros y parte proporcional de vacaciones, 2,5 días por importe de 74,15 euros y que ascienden a la cantidad de 2.817,67 euros y todo ello conforme con las cantidades brutas que constan en las indicadas nóminas aportadas en el proceso. 7º.- La mencionada cantidad de 2.817,67 euros fue incluida en la lista de créditos contra la masa de la empresa demandada. 8º.- Por el FOGASA se ha abonado la cantidad de 2.110,60 euros y en función de 61 días de salario adeudados y el neto referido en las nóminas en cuestión (31 días de agosto y 30 de septiembre). 9º.- La parte actora reclama la diferencia en relación con los 96 días que deben abonarse y con el salario regulador correspondiente. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (fogasa), habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial (en adelante, FOGASA), que es impugnado de contrario, contiene formalmente dos motivos.

SEGUNDO

En el primero, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, LPL), se solicitan las siguientes revisiones fácticas:

La modificación del hecho probado tercero en el que se recogen las cantidades que según el escrito de la demanda se adeudan al trabajador por la empresa, a fin de que se haga constar que el salario del mes de agosto de 2006 es de 788,28 € (y no de 788,88 €) y que el total adeudado asciende a 2.568,41 € (y no a

2.569,01 €). Tal petición, que se apoya en la nómina del mes de agosto (folios 44 y 159) y que no propone un texto alternativo, no puede prosperar pues el hecho probado tercero indica las cantidades que la empresa adeuda al trabajador "según el escrito de demanda" y lo cierto es que en éste figuran la cantidades que se reseñan en la sentencia.

La sustitución del hecho probado sexto por otro, cuyo contenido literal propuesto, obra en el recurso. Pretende, en definitiva que se omita toda referencia al desglose del finiquito que en él se indica, pues no aparece reflejado en la hoja de salarios del mes de septiembre de 2006 (folios 45 y 160), y que se desglosen los importes brutos y netos de las cantidades adeudadas, a la vista de los documentos obrantes a los folios 48 a 51, 115, 116, 117, 156 y 158. Esta petición tampoco puede acogerse pues la prueba negativa no es cauce para demostrar el error de hecho. A mayor abundamiento, el desglose del finiquito que se rechaza sí aparece reflejado en la hoja de salarios del mes de septiembre de 2006, sin que la parte recurrente haya acreditado error judicial. Y esta Sala ha reiterado que cualquier alteración o modificación en los hechos declarados probados por el Juez a quo, no solo tiene que ser trascendente para la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en documento o prueba pericial que obrantes en autos patentice, sin necesidad de conjeturas, hipótesis ni razonamientos, el error de éste, cuya facultad de apreciación conjunta de las pruebas practicadas que le otorga el art. 97.2 de la LPL , no puede quedar afectada o desvirtuada por conclusiones distintas de la parte interesada, pues ello supone desplazar la función de enjuiciar a dicha parte.

La sustitución del hecho probado séptimo por otro con el siguiente tenor: "La mencionada cantidad de

2.817,67 euros fue incluida en la lista de créditos contra la masa de la empresa demandada, según certificación de la Administración concursal que obra en autos, haciéndose constar en la misma como "Retribución", de la que se descuentan...

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