SAP Valencia 586/2008, 20 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APV:2008:4919
Número de Recurso649/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución586/2008
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000649/2008

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 586

SECCION SEPTIMA

Ilmas. Sras.:

Presidente:

Doña Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistradas:

Doña PILAR CERDÁN VILLALBA

Doña CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Valencia, a veinte de octubre de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 632 de 2.006, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Catarroja, entre las partes, de una como apelantes y apelados, Dª Juana, representada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte y defendida por el Letrado D. Vicente Soler Monforte, D. Diego, representado por la Procuradora Mª Luisa Fos Fos y defendido por el Letrado D. Eugenio Ruiz Blanes, así como, Obras de Albañilería Garrido Murcia, S.L., representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez y defendida por el Letrado D. Ignacio Ferrús Martí, y como apelada la aseguradora Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros -Caser-, S.A., representada por el Procurador D. Javier Roldán García y defendida por el Letrado D. Carlos del Pino Aznar.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Catarroja, con fecha 7 de abril de 2.008 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soler Monforte, en nombre y representación de Dª Juana, contra la mercantil Obras de Albañilería Garrido y Murcia S.A. y contra D. Diego, en cuya virtud, DECLARO a la misma responsable de la causación de los daños sufridos por la actora, y CONDENO a los demandados a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación efectiva de las grietas, fisuras y humedades aparecidas de forma que se deje la vivienda colindante en las condiciones de habitabilidad, seguridad y solidez que tenía antes de la realización del derribo, que se llevarán a cabo por profesional designado por el Juzgado en fase de ejecución de sentencia, y si no se verificase en el tiempo establecido por el Juzgado al efecto, se ejecutarán a costa de la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, las respectivas representaciones procesales de Dª Juana, D. Diego, y Obras de Albañilería Garrido Murcia, S.L., prepararon e interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación. Conferido traslado de cada uno de los recursos a las demás partes, sus respectivas representaciones procesales presentaron escrito de oposición, siendo emplazadas seguidamente las partes.

Remitidas las actuaciones originales a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Séptima, de lo que se dejó constancia mediante Diligencia de fecha 1 de septiembre de 2.008.

Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.008 se formó el presente Rollo de apelación, se designó Magistrada Ponente y se tuvo por personadas a las partes apelantes y apeladas. Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2.008 se señaló para deliberación y votación del recurso el día 15 de octubre de 2.008. Habida cuenta el disfrute de las vacaciones anuales por Magistrada designada inicialmente Ponente, mediante Providencia de fecha 2 de octubre de 2.008 se designó nueva Ponente en sustitución de la anterior. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La parte actora, Dª Juana, ejercitó acción de responsabilidad extracontractual contra Obras de Albañilería Garrido Murcia, S.L., D. Diego, y la aseguradora Caser, solicitando se declare la responsabilidad de los demandados en la causación de los daños sufridos (en la vivienda de la actora), condenándoles a realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación efectiva de las grietas y humedades aparecidas, de forma que se deje la vivienda colindante (de la actora) en las condiciones de habitabilidad, seguridad y solidez que tenía antes de la realización del derribo, obras que se ejecutarán por profesional designado por el Juzgado en fase de de ejecución de sentencia, y si no se verificare en el tiempo establecido por el Juzgado, se ejecute a costa de los condenados, así como al pago de las costas procesales.

La sentencia recaída en la instancia considera probado que los movimientos estructurales debidos al derribo causaron los daños expuestos en la demanda, consistentes básicamente en grietas y humedades. Aprecia la responsabilidad de la constructora conforme a lo previsto en el artículo 1093 CC . Considera que la pared dañada es medianera y que la responsabilidad del propietario no constituye un supuesto de culpa extracontractual sino que deriva de la ley, siendo compatibles ambas acciones a los efectos de extensión de la obligación indemnizatoria al resto de daños del edificio. Por el contrario que la póliza suscrita con la aseguradora Caser por la constructora, excluye el riesgo derivado de derribos y demoliciones. En consecuencia estima la demanda respecto de la constructora y del propietario de la obra, con imposición de costas a dichos demandados, y la desestima respecto de la aseguradora, con imposición de las costas generadas respecto de ésta a la actora.

Frente a dicha sentencia se alzan la actora y los demandados Obras de Albañilería Garrido Murcia, S.L., y D. Diego, cuyos recursos examinaremos separadamente.

SEGUNDO

Recurso de Dª Juana

Solicita se declare la responsabilidad de la aseguradora Caser con los pronunciamientos que le son inherentes y con carácter subsidiario solicita se declare la existencia de circunstancia excepcionales que justifican la no imposición de las costas de ésta demandada a la actora-apelante.

En el motivo primero alega error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina jurisprudencial cláusulas limitativas (sic). Argumenta que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 76 LCS que dispone que la acción directa ejercitada por el perjudicado frente al asegurador será inmune a las excepciones que puedan responder al asegurador contra el asegurado y entiende que la sentencia apelada aplica una cláusula limitativa de los derechos del asegurado frente al perjudicado, siendo además que dicha cláusula no ha sido debidamente firmada ni aceptada por el asegurado. En segundo lugar alega infracción del artículo 394 LEC argumentando, por un lado, que concurren circunstancias excepcionales para no imponer las costas de la aseguradora a la actora por cuanto concurre la dificultad de entender si estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado no aceptada por éste e imponible frente al perjudicado, o ante una cláusula delimitadora del riesgo; y por otra parte que el comportamiento de la constructora y de la aseguradora desde las primeras conversaciones habidas entre la actora y ambas demandadas, en definitiva no le permitían suponer que la actividad de la primera no estuviera cubierta por el seguro.

La distinción entre cláusulas delimitativas del riesgo y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ha sido abordada en numerosas ocasiones por la jurisprudencia. Así, la STS 26 de febrero de 1997 (RJ 1997\1330 ) declara que las cláusulas delimitadoras del riesgo son las que con carácter general definen o describen el riesgo que va a ser objeto de cobertura por el contrato de seguro, siendo limitativas de los derechos del asegurado las que excluyen, limitan o reducen en determinados supuestos la cobertura del riesgo en principio asegurado, y que, de no ser por la cláusula, quedaría incluida en el riesgo, que delimita el ámbito general del Seguro. Por su parte la STS 23 de octubre de 2002, con cita de las SSTS de 16 de mayo y 16 de octubre de 2000, precisa que la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez se ha producido el riesgo.

En el presente caso no ha sido aportado la póliza suscrita entre la empresa constructora y la aseguradora Caser, lo que si bien en principio pudiera entenderse que era prueba cuya carga correspondía a una y otra, no se puede olvidar que también la actora pudo solicitar su aportación a autos y sin embargo no lo hizo. No obstante, no puede dudarse que ambas mercantiles estaban vinculadas por un seguro de responsabilidad civil, pues así lo admiten las propias partes contratantes y así consta en el informe pericial elaborado a instancia de la aseguradora con ocasión del siniestro aportado por la aseguradora. Además se ha aportado copia del pliego de condiciones especiales del "seguro de responsabilidad civil para empresas del ramo de la construcción", que si bien no consta firmado por las partes contratantes, en cuanto ahora interesa, sí permite conocer el alcance de la cobertura del seguro y determinar también si la cláusula combatida constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado o por el contrario es una cláusula delimitadora del riesgo. Por último, se ha de mencionar que el legal representante de la constructora declaró que solicitaron una ampliación de la póliza porque el seguro no cubría los derribos, constando en autos dicha solicitud al mediador que, por lo demás, finalmente no llegó a formalizarse.

Por lo que ahora interesa, dicho pliego expresa que la aseguradora "garantiza la responsabilidad civil extracontractual atribuible al asegurado en calidad de constructor por:" y junto a los daños corporales y materiales se refiere a los "daños patrimoniales consecuenciales: los perjuicios económicos ocasionados como consecuencia directa de un daño corporal o material indemnizable que haya afectado...

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