SAP Valencia 597/2008, 29 de Septiembre de 2008
Ponente | ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA |
ECLI | ES:APV:2008:4766 |
Número de Recurso | 550/2008 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 597/2008 |
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2008-0003043
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 550/2008- R -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000646/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA
Apelante: MUTUA DE PROPIETARIOS ENTIDAD ASEGURADORA.
Procurador: LAURA LUCENA HERRAEZ.
Apelado: Luis Antonio .
Procurador.- MARIA JOSE CERVERA GARCIA.
SENTENCIA Nº 597/2008
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. José Alfonso Arolas Romero
Magistrados/as
D. Alejandro Giménez Murria
D. Jose Luis Gómez Moreno Mora
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En Valencia, a 29 de Septiembre de 2008
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Alejandro Giménez Murria, los autos de Juicio Ordinario - 646/2006, promovidos por D. Luis Antonio contra MUTUA DE PROPIETARIOS ENTIDAD ASEGURADORA sobre "RECLAMACIÓN DE CANTIDAD", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MUTUA DE PROPIETARIOS ENTIDAD ASEGURADORA, representado por el Procurador Dña. LAURA LUCENA HERRAEZ y asistido del Letrado D. ANTONIO VALCARCEL RODRIGUEZ contra D. Luis Antonio, representado por el Procurador Dña. MARIA JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D. JAVIER GOMEZ ALBELDA.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, en fecha 10 DE ABRIL DE 2008 en el Juicio Ordinario - 000646/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Luis Antonio, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ condenando a la entidad asegurador MUTUA DE PROPIETARIOS, representada por la Procuradora Dª EVA MARIA TELLO CALVO, a abonar al actor la suma de 7040, 12 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de MUTUA DE PROPIETARIOS ENTIDAD ASEGURADORA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Luis Antonio . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Septiembre de 2008 .
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.
Este procedimiento se inició por la reclamación de la suma de 7.040,12 €., efectuada por el actor en base al robo padecido en su vivienda y en virtud del contrato de seguro suscrito con la entidad demandada. Habiéndose dictado sentencia en la que la Juez "a quo" estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar la cantidad reclamada, en base a considerar la cláusula objeto de discusión como limitativa de derechos, por lo que al no haberse cumplido el requisito de los artículos 3 y 10 de la Ley del Contrato de Seguro
, vino a calificarla de inexistente, lo que junto con el informe pericial determinó la estimación de la demanda. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora, se formuló recurso de apelación en base a: 1º) la cláusula sometida a debate no es una cláusula de limitativa de derechos sino delimitadora del riesgo; 2º) se entregaron al demandado las condiciones generales de contratación, por lo que si las condiciones particulares no están firmadas es porque no lo efectuó el demandado al que se le remitieron por correo; 3º) ha incidido en la falta de medidas de seguridad que tenía la casa del demandante ya que el importe de la póliza va en función del riesgo; 4º) por último recalcó la existencia del infraseguro, concluyendo que el perito lo aplicó correctamente, y por otra parte, al valorar el actor el perjuicio lo hizo en función de unas facturas que no aporta, así por ejemplo el abrigo de visón, que se valoró en sí 6.010,12 €.
La primera cuestión que plantea el recurrente en su recurso va referida a la calificación de la cláusula objeto de discusión como limitativa de derechos, como se efectuó en la sentencia o delimitadora del riesgo como la califica el demandado. En este sentido la Juez "a quo", atendiendo a las condiciones particulares de la póliza, en su fundamento de derecho segundo, reseñó la cláusula adicional, redactada: "Se hace constar expresamente en la póliza, que en caso de que la vivienda unifamiliar asegurada sea secundaria y no disponga de las medidas mínimas de seguridad quedaran excluidos por la garantía numerada14 de robo en vivienda asegurada cuando esta garantía se ha contratado, los siguientes conceptos: joyas, objeto de valor, dinero en efectivo, equipos electrónicos, informático, visión, fotografía y sonido". La Juez "a quo" sostuvo la calificación de esta cláusula como limitativa de derechos atendiendo a que restringió el derecho del asegurado a cobrar la indemnización, sino disponía de mínimas medidas de seguridad, excluyendo aquellos objetos del riesgo asegurado. Sobre esta cuestión disintiendo del anterior razonamiento, esta Sala coincide con el recurrente, en base a que la interpretación de aquella conforme al tenor de sus palabras, no permite calificarla como limitadora de derechos, que conforme a la tradicional doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias de 17 de abril de 2001, tras las de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre...
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