L?elecció lingüística com a font de problemes jurídics

AutorJosé Antonio González Salgado
CargoDoctor en Filología, asesor lingüista de Uría Menéndez.
Páginas57-79

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Basta con poner en el cajetín de búsqueda de cualquier base de datos de jurisprudencia española las palabras ambigüedad o imprecisión para encontrar un buen número de sentencias en las que ciertas elecciones lingüísticas han ocasionado algún problema jurídico. Ante una elección lingüística desafortunada, los tribunales españoles prestan atención, sobre todo, a dos aspectos fundamentales que permiten adoptar una postura lo más objetiva posible: la adecuación a la lógica y la valoración del contexto. En este artículo se repasan algunos casos de elecciones lingüísticas que ocasionan dudas interpretativas en textos legales y se citan las soluciones a las que han llegado los operadores jurídicos.

Palabras clave: lenguaje judicial; lengua especializada; imprecisión lingüística; ambigüedad; inter-pretación; significado; puntuación; léxico.

José Antonio González Salgado, doctor en Filología, asesor lingüista de Uría Menéndez. Fecha de recepción del artículo: 15.02.2011; fecha de evaluación: 21.02.2011; fecha de aceptación de la versión final: 02.03.2011.

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1. Introducción

En la legislación española encontramos un buen número de preceptos de especial interés para los filólogos porque abordan cuestiones que están directamente relacionadas con la lengua y con los usos lingüísticos. Algunos de esos preceptos incluso han ocasionado debates apasionados entre los miembros de la comunidad científica debido a las posibles interpretaciones que de ellos se pueden realizar. Sin ir más lejos, el artículo 3 de nuestra Constitución ha sido objeto de innumerables críticas, tanto por el uso que hace de las denominaciones castellano y español1como por el hecho de que confunde modalidades lingüísticas con lenguas.2Además de los artículos dedicados en los estatutos de autonomía a las lenguas y variedades propias de cada comunidad autónoma, quizá sean el artículo 3.1 y los comprendidos entre el 1281 y el 1289 del Código Civil los que más interés despiertan desde una perspectiva lingüística. Recordemos que el artículo 3.1 establece que para interpretar las normas hay que atender al «sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas»; mien-tras que los comprendidos entre el 1281 y el 1289 disponen que, en los contratos, cuando los términos sean claros, «se estará al sentido literal de sus cláusulas» (artículo 1281) y cuando no exista esa claridad habrá que atender al contexto más favorable de interpretación, a partir del sentido que resulte del

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conjunto de todas las cláusulas, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, «el uso o la costumbre del país» (artículo 1287).3El cotejo del artículo 3.1 con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil revela que los factores que intervienen en la interpretación de una norma legal o de las cláusulas de un contrato son similares: en los dos casos hay que atender al contenido estrictamente lingüístico (sentido propio de las palabras y sentido literal de las cláusulas), pero sin dejar de lado otros aspectos que pueden hacer variar la interpretación original, aspectos que forman lo que podríamos denominar contenido extralingüístico (en la interpretación de las normas: contexto, antecedentes históricos y legislativos, y realidad social; en la interpretación de los contratos: actos de los contratantes, naturaleza y objeto del contrato, uso y costumbre del país).4En cualquier caso, como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, al menos en lo que respecta a la redacción de contratos, el contenido estrictamente lingüístico prevalece sobre el contenido extralingüístico: «Si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal» (sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 3.ª, de 22 de octubre de 2002).

A pesar de todo, la legislación admite explícitamente la validez legal de los equívocos en la redacción de los contratos cuando afirma que la intención de

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los contratantes se tendrá en cuenta por encima de las palabras utilizadas si resulta evidente que lo que se deduce del tenor literal es contrario a los objetivos perseguidos (artículo 1281 del Código Civil). El problema se presenta a la hora de evaluar cuál ha sido esa intención, que puede no estar clara incluso cuando se preste atención a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, que es lo que establece el legislador que hay que hacer cuando existan controversias interpretativas (artículo 1282 del Código Civil).5A un lingüista que se acerque al mundo del Derecho es probable que le sorprenda la cantidad de estudios que dedican los juristas para comentar los preceptos que han sido escritos por los propios juristas. Sin embargo, la perplejidad inicial dejará paso al convencimiento de que la interpretación jurídica es fundamental para que las normas se puedan aplicar con el rigor y la claridad que se les exige. Dicho de otro modo: todos esos libros cuyos títulos comienzan por Comentarios al Código, Comentarios a la Ley o Comentarios al Real Decreto son necesarios -incluso cuando el sentido del código, de la ley o del real decreto sea claro- para interpretar en todas sus dimensiones posibles lo que se dice, teniendo en cuenta todas las variables de su aplicación y con arreglo a todas las situaciones que se puedan dar.6Gran parte de culpa de que sean tan necesarios esos comentarios la tiene sin duda la lengua empleada en la redacción de las leyes, pero también el contex-

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to en que se usan las palabras, la historia en que deben enmarcarse y la sociedad que las emplea, es decir, los cuatro aspectos recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil. No le falta razón, por tanto, a Xavier O’Callaghan cuando afirma que el aforismo latino in claris non fit interpretatio es erróneo, «ya que incluso para saber si es claro el texto, hay que interpretarlo».7A lo largo de este artículo, con ejemplos tomados de la jurisprudencia y de la legislación, abordaremos esos elementos que son tan necesarios para poder establecer el sentido de lo que dicen las leyes y otros documentos del ámbito legal, y fijaremos la atención en ciertos usos lingüísticos problemáticos que exigen la intervención de operadores jurídicos. La imprecisión (la vaguedad) y la ambigüedad son los dos fenómenos principales que originan todos esos problemas.

2. Una cala en las pautas de la jurisprudencia sobre los problemas lingüísticos

En numerosas ocasiones, los tribunales han tenido que pronunciarse sobre aspectos lingüísticos para determinar con precisión la verdad o la falsedad de lo recogido en algunos escritos. No faltan casos en que los jueces se han visto obligados a utilizar bibliografía especializada para llegar a conclusiones en lo que se refiere a la corrección gramatical y, en especial, a las interpretaciones léxico-semánticas.

Según esta jurisprudencia, la validez de los textos está justificada incluso cuando existan imprecisiones o incorrecciones gramaticales, siempre y cuando sea posible que el contenido se comprenda. Así se mantiene, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 29 de septiembre de 2006: «El motivo se desestima, si bien han de observarse defectos gramaticales en la exposición de los razonamientos de la Audiencia. En efecto, las

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razones de la sentencia de primera instancia no pueden servir obviamente de ningún fundamento para una sentencia contraria, pero estas consideraciones sobre imperfecciones gramaticales no pueden conducir a casar una sentencia de apelación que en sí misma, conectada con la apelada, es comprensible».

Y un parecer muy similar es el que mantiene el mismo tribunal con respecto a las contradicciones que puedan existir en declaraciones o documentos: «Tiene declarado esta Sala que la manifiesta contradicción ha de ser tal que desemboque necesariamente en conclusiones insostenibles y que los extremos fácticos que se señalen se encuentren enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 10 de marzo de 2005). En otras palabras, si no se producen esas conclusiones insostenibles, aunque existan contradicciones en los relatos, estos se considerarán válidos.

Estas posturas que adoptan los órganos judiciales sobre aspectos lingüísticos no deben sorprendernos. La lógica tiene que imperar en caso de incorrecciones gramaticales, porque de lo contrario habría que poner en tela de juicio la validez de múltiples escritos.

Pese a ello, no faltan los intentos por conseguir que un fenómeno lingüístico determinado dé al traste con la interpretación que se supone lógica, incluso cuando no haya razones que justifiquen una supuesta incorrección. Uno de los posibles ejemplos lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 16 de julio de 1990, en la que se desestima un motivo que se había fundamentado, entre otras razones, en la supuesta ambigüedad de la palabra engranaje. La respuesta del Tribunal Supremo no deja lugar a dudas: «Pues bien, dentro de este relato claramente descrito sin ninguna ambigüedad ni oscuridad, aparece inserta la actuación del recurrente, quien por el mes de marzo de 1988 sustituyó al llamado C. A. en su papel de coordinador de todo el grupo, asumiendo el engranaje del mismo, palabra que también trata de descalificar el recurrente pero que expresa a la perfección su significado en su acepción figurada -según el Diccionario de la Real Academia- de enlace, trabazón de ideas, circunstancias o hechos».

En casos como el anterior, el Diccionario de la Real Academia es un recurso de especial utilidad que emplean los tribunales habitualmente.8Pero no siempre

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la pretendida ambigüedad está determinada por el uso de una palabra concreta, también la morfosintaxis se aporta como prueba de la imposibilidad de dotación de un sentido unívoco. Así, la falta de claridad en los hechos probados, motivada por una construcción gramatical en la que intervienen una forma verbal en gerundio y el pronombre se, en la frase «lo que motivó que se entablara entre ellos una discusión, propinándose un puñetazo», es esgrimida por una de las partes de un proceso como prueba de oscuridad y de imposibilidad de poder discernir quién es el objeto de ese puñetazo: «El recurrente entiende que [la frase] no deja claro cuál de las alternativas que pueden inferirse del uso del se junto al reflexivo y gerundio del verbo propinar es la deducible: si hubo un intercambio de puñetazos; si se usa la forma impersonal, quedando indeterminado quién propinó el puñetazo a quién; o si, rizando el rizo, se debe interpretar que cada contendiente se propinó un puñetazo a sí mismo, como cabría deducir del uso del reflexivo se» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de noviembre de 1993). El tribunal resuelve la supuesta ambigüedad amparándose de nuevo en cuál debe ser la interpretación más lógica, de acuerdo con el resto del relato de los hechos y de los precedentes, aunque admite que el uso de ese gerundio no resulta gramaticalmente el más correcto.

Aparte de la interpretación más lógica del escrito, los tribunales también valoran los contextos en los que se manifiestan determinadas expresiones. Un caso paradigmático de la importancia que hay que conceder al contexto en el que se profiere una expresión lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 4 de junio de 2009. En ella se resuelve el recurso a una sentencia anterior, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en la que se había condenado a un medio de información y a un periodis-

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ta por vulneración del derecho al honor de un particular. La Audiencia Provincial había estimado que la inclusión, como coletilla final en un artículo periodístico, de la expresión «y eso que aún no se sabe todo sobre este señor», si bien formaba parte de un escrito que «se ejerció dentro de los límites de la libertad de expresión y merece todo el respeto legal al respecto», atenta contra el derecho al honor del demandante, ya que «provoca la imposición sobre el demandado de un manto de duda y sospecha sobre cualquier faceta de su vida, personal o profesional, a la que se le pone en tacha de ilegalidad o sospecha de ilicitud» (sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5.ª, de 26 de abril de 2005).

El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de la Audiencia Provincial basán-dose en la valoración que hay que hacer del contexto. De su razonamiento se desprende que, aunque el significado literal de cada una de las palabras que crean una controversia no contenga referencias que puedan resultar ofensivas, si el contexto en que se dicen favorece una interpretación que atente contra el honor de alguien, habrá que entender que esas palabras se han proferido con una intención insultante: «El carácter ofensivo de una expresión debe valorarse caso por caso, siendo tanto o más importante que el significado o alcance semántico de los términos empleados, el contexto mismo en el que se profieren, del que no puede prescindirse» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, de 4 de junio de 2009).

El recurso a incorrecciones lingüísticas como pretexto para intentar la impugnación de un escrito no escasea en el panorama jurídico español, aunque en la mayoría de las ocasiones esos intentos no logran convencer a los tribunales, que tienen claro que la oscuridad del texto «ha de provocar un vacío o laguna que no pueda ser suplido por razonamientos lógicos o analógicos o integrarse con el apoyo del resto de lo declarado probado» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 3 de noviembre de 1993).

Los intentos por dotar de ambigüedad a algunas expresiones rozan incluso lo esperpéntico. Resulta de difícil justificación, por ejemplo, que no exista un delito de tráfico de drogas en un caso en que la policía sorprende a un individuo «con setenta y ocho gramos de hachís, una balanza de precisión, un juego de pesas y un cuchillo», además de con «ochenta y cuatro pastillas de ácido lisérgico LSD». Pues bien, la falta de claridad fue precisamente lo que se argumentó para recurrir una sentencia condenatoria. Según el recur-so, todos esos elementos incautados no guardarían relación directa con el tráfico de estupefacientes, ya que podrían estar relacionados con el auto-

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consumo. El Tribunal Supremo, como no podía ser de otra forma, zanjó la cuestión condenando al acusado: «La determinación del fin o destino de la droga es un juicio de valor que puede establecerse a partir de una serie de datos objetivamente probados, y cuya definitiva fijación pertenece al órgano decisor a partir de la utilización de unas reglas o criterios deductivos ajustados a unas líneas lógicas de razonamiento (...). La existencia de una balanza de precisión, pesas y un cuchillo para cortarla, así como la disposición del ácido lisérgico en ochenta y cuatro dosis, ponen de relieve que nos hallamos ante la presencia de un traficante y no de un autoconsumidor» (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 28 de septiembre de 1992). El alto tribunal, cuando habla en la sentencia de reglas o criterios deductivos y de líneas lógicas de razonamiento, a lo que está haciendo referencia es a conceptos que en la teoría pragmático-lingüística se denominan implicaturas, principio de relevancia y procesos deductivos. Si los hablantes no atendiéramos más allá de lo que dicen las palabras, la comunicación sería en muchas ocasiones fallida.

3. Dos ejemplos del quehacer judicial: las finalidades incompatibles y los plazos razonables

Entre las muchas expresiones que han sido objeto de interpretaciones controvertidas vamos a destacar dos que han necesitado -por su naturaleza imprecisa- múltiples aclaraciones para que se entiendan en los textos legislativos en que aparecen. Estas expresiones, que remiten a dos problemas distintos, son finalidades incompatibles y plazos razonables. En la primera nos encontramos ante un sorprendente cambio de significado de una palabra; en el segundo, ante un típico caso de imprecisión.

Para cualquier hablante de español resulta obvio que el adjetivo incompatible no significa lo mismo que distinto. Pues bien, esa falta de identidad entre ambos términos es la que ha propiciado las explicaciones que la Audiencia Nacional ha tenido que ofrecer para que el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), pueda ser interpretado con arreglo a la lógica jurídica. El contenido de dicho artículo es el siguiente: «Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos». La controversia en la interpretación del artículo está motivada por el cambio que se ha producido entre lo que decía la derogada Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter

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Personal (LORTAD)9y lo que ahora se expresa en la LOPD. Lo que la primera denominaba finalidades distintas, la segunda lo llama finalidades incompatibles.

La sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11 de febrero de 2004, recoge el parecer de este tribunal para un correcto entendimiento del artículo: «En relación con la interpretación de la expresión finalidades incompatibles que establece el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999, esta Sala no puede compartir el criterio que postula la recurrente, pues aunque el artículo 4.2 de la Ley 15/99, en contraposición con el artículo 4.2 de la Ley 5/92, ya no se refiere a finalidades distintas, sino a finalidades incompatibles, revelando una ampliación de la posibilidad de utilización de los datos, sin embargo, la interpretación sistemática del precepto y la ambigüedad del término finalidades incompatibles avalan la interpretación realizada en el acto administrativo impugnado. En efecto, según el diccionario de la Real Academia, incompatibilidad significa ‘repugnancia que tiene una cosa para unirse con otra, o de dos o más personas entre sí’, por tanto, una interpretación literal ampararía el uso de los datos para cualquier fin, abriendo una gama indefinida e ilimitada de finalidades, pues es muy difícil imaginar usos que produzcan la repugnancia que evoca la incompatibilidad, por lo que semejante interpretación conduce al absurdo y como tal ha de rechazarse».10El origen de los problemas de la expresión finalidades incompatibles parece que se encuentra en una mala traducción del original contenido en la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, como reconoce nuestra jurisprudencia: «Cuando el art. 4.2 de la Ley Orgánica 15/1999 se refiere a finalidad incompatible está utilizando una expresión inspirada en el art. 6 b) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, pero la transposición del término incompatibles resulta confusa y equívoca y como tal ha quedado plasmado en el Derecho español» (sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1.ª, de 17 de marzo de 2004).11

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Según lo mantenido por la Audiencia Nacional, no queda más remedio que inferir que el significado de una palabra o expresión puede ser modificado por los operadores jurídicos para adecuarlo al sentido que debe presentar en el contexto en que se utilice. Se podría decir entonces que, en casos ciertamente muy concretos, el significado lingüístico es distinto del significado jurídico, aunque para que esto sea así los tribunales tienen que argumentar esos contrasentidos. Cuando la Audiencia Nacional dice que, en el marco de la Ley de Protección de Datos, incompatible significa distinto, estamos ante uno de esos casos en los que el significado recogido en los diccionarios no tiene importancia con respecto a la interpretación que, desde la lógica jurídica, debe imperar para no llegar a absurdos o malentendidos. No obstante, cualquier hablante de español que lea la LOPD, y no conozca la jurisprudencia que el artículo 4.2 ha generado, interpretará de forma equivocada el sentido que hay que dar a la expresión finalidades incompatibles, porque el término incompatible, en la competencia lingüística del hablante, no significa lo mismo que distinto. Más fácil se nos antoja, desde luego, que se modifique la norma que contiene equivocadamente el término.12Para la segunda expresión propuesta en este apartado, vamos a partir de una cláusula que no es difícil encontrar en algunos contratos de obras: «Si el gerente y la dirección facultativa no logran resolver sus discrepancias en un plazo razonable, prevalecerán las órdenes o instrucciones de la dirección facultativa». De la literalidad de lo expresado cabe preguntarse cuáles son los límites de un plazo razonable: ¿cinco días , ¿dos semanas , ¿tres meses , ¿un año Si en el contrato no se aclara este aspecto, pueden ocasionarse fundadas dudas sobre el lapso temporal que debe abarcar ese plazo.

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Los socorridos plazos razonables de la legislación han sido objeto de diversas críticas por parte de la doctrina jurídica. Veamos lo que ha ocurrido en solo dos de los muchos casos en los que la expresión ha provocado dudas interpretativas:

  1. La Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercancías emplea el adjetivo razonable de forma tan imprecisa que la jurisprudencia ha tenido que aclarar su significado en diversas ocasiones. Para el caso concreto del plazo razonable al que se refiere el artículo 39, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional ha hecho la siguiente reflexión:13«Se han propuesto los siguientes plazos presuntivos como razonables para dar aviso: pocos días después del descubrimiento de la falta de conformidad; una semana (tras la semana prevista para el examen requerido por el artículo 38); ocho días después del descubrimiento, y dos semanas (después de una semana prevista para el examen). En varias decisiones se ha adoptado una teoría según la cual, en circunstancias normales, el plazo razonable para dar aviso es un mes a partir del momento en que se descubrió o debiera haberse descubierto el defecto (a veces llamada teoría del mes noble)».14b) Otro ejemplo significativo de uso de la expresión plazo razonable que ha dado pie a interpretaciones controvertidas lo encontramos en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída de manera equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial». La indeterminación temporal en la redacción del Convenio ha motivado que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya tenido que decidir sobre la violación de ese artículo en múltiples asuntos en los que la duración de los procesos era considerada excesiva: sentencia de 11 de enero de 2001 (caso Magyar contra Hungría: tres años y medio de dilación), sentencia de 5 de febrero de 2008 (caso Tot contra Hungría e Italia: más de doce años de dilación), sentencia de 27 de

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julio de 2006 (caso Von Hoffen contra Liechtenstein: nueve años y diez meses de dilación), etc.

El plazo razonable es delimitado en algunas disposiciones de acuerdo con un criterio temporal concreto que evita problemas interpretativos. Así, por ejemplo, en el Código de buena conducta administrativa de la institución del Valedor del Pueblo de la Comunidad Autónoma de Galicia (Diario Oficial de Galicia de 17 de marzo de 2005), el plazo razonable para la adopción de decisiones queda fijado en el artículo 16 de esa norma en un mes como máximo desde que concluyan las diligencias de investigación; mientras que en el Código de buena práctica administrativa de la institución del Procurador General del Principado de Asturias (Boletín Oficial del Principado de Asturias de 26 de marzo de 2007) el plazo razonable para la adopción de decisiones se amplía a los dos meses (artículo 26). Hemos elegido estos dos ejemplos por tratarse de dos instituciones con poderes similares que, sin embargo, entienden por plazo razonable dos secuencias temporales distintas, prueba evidente de que la razonabilidad es un aspecto subjetivo que depende de una perspectiva personal.15

4. Más implicaciones de las elecciones lingüísticas

Los plazos razonables pertenecen a un tipo especial de indeterminación que Timothy A. Endicott denomina estándar inconcluso,16que podemos definir como aquella disposición que intenta fijar un estándar recurriendo a tipos léxicos con los que ese estándar no se puede fijar. Además del caso ya analizado, en nuestra legislación encontramos otros ejemplos de este tipo especial de vaguedad lingüística.17Por ejemplo, la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patri-

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monio Cultural de Asturias, define conjunto histórico en los siguientes términos: «Agrupaciones de bienes inmuebles que formen una unidad de asentamiento, continua o dispersa, con coherencia suficiente para constituir una unidad claramente identificable y delimitable y con interés suficiente en su totalidad, aunque sus componentes o elementos no lo tengan individualmente». Las dos preguntas que podríamos formular al legislador tienen por objeto intentar comprender qué se entiende por interés suficiente: ¿Cuál es el grado de suficiencia que hay que considerar si tal grado no está determinado por la ley y ¿cómo calibrar el interés de algo en su conjunto si sus partes, observadas de manera individual, carecen de ese interés

Muy similar es lo que sucede con el adjetivo necesario que aparecía en el artículo 7 de Ley de Propiedad Intelectual de 10 de enero de 1879: «Nadie podrá reproducir obras ajenas sin permiso de su propietario, ni aun para anotarlas, adicionarlas o mejorar la edición; pero cualquiera podrá publicar como de su exclusiva propiedad comentarios, críticas y notas referentes a las mismas, incluyendo solo la parte del texto necesario al objeto». La extensión máxima del texto reproducido quedaba en la más absoluta de las indeterminaciones, lo que de hecho acarreó más de un problema interpretativo.18Entran también en este ámbito de imprecisión los que tradicionalmente se han denominado conceptos jurídicos indeterminados. El problema que plantean estos conceptos, según ha expuesto Antonio Mozo Seoane, es que «su aprehensión o comprensión de la realidad exige una valoración concreta de las circunstancias de cada caso; su contenido no aparece precisado por la norma y, por lo tanto, es necesario rellenarlo en el momento de su aplicación concreta; la labor de subsunción de la situación de hecho (o caso real contemplado) en un supuesto de hecho normativo formulado con conceptos indeterminados obliga a una apreciación que, en sentido prejurídico, admite diversidad de juicios y valoraciones».19Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández ofrecen una buena cantidad de ejemplos de estos conceptos jurídicos indeterminados en todas las ramas del Derecho: buena fe, diligencia del buen padre de familia,

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negligencia, nocturnidad, alevosía, abusos deshonestos, medidas adecuadas para promover la ejecución, relevancia de las pruebas, perjuicio de reparación imposible o difícil, interés social, diligencia del buen comerciante, etc. Para estos autores, la de los conceptos jurídicos indeterminados «es sencillamente una técnica general e inexcusable de toda normación, cuya utilización nunca ha planteado en estos ámbitos mayores dificultades, y cuya determinación final entra en las facultades de cognición de los hechos y de interpretación de las normas propias de toda jurisdicción».20En otros casos, la elección lingüística efectuada para expresar lo que se supone que debería ser una obligación en una norma legal es poco conveniente, porque no obliga a nada. Lo que está dando a entender la Ley Orgánica 3/1997, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres cuando dice que «las sociedades obligadas a presentar cuenta de pérdidas y ganancias no abreviada procurarán incluir en su Consejo de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres en un plazo de ocho años a partir de la entrada en vigor de esta Ley» (artículo 75) es que no se sancionará la falta de ese equilibrio al concluir el plazo, ya que intentar la igualdad entre sexos no significa necesariamente que esa igualdad se consiga.21Los verbos en tiempo condicional tampoco son los más indicados para establecer indicios de cumplimiento de obligaciones. Cuando la Comisión Europea, en su Decisión de 12 de febrero de 2004 (ventajas otorgadas por la Región Valona y Brussels South Charleroi Airport a la compañía aérea Ryanair) hace alusión a las ayudas de Estado decrecientes, emplea una expresión con un verbo en condicional que, en opinión de Juan Antonio Pérez Rivarés, «da pie a diver-sas interpretaciones, por lo que, si no se aclara en el futuro, puede contribuir a dejar a los aeropuertos en cierta incertidumbre jurídica».22El fragmento en cuestión es el siguiente: «El decrecimiento podría depender también del tamaño del aeropuerto, de manera que se diera una ayuda más importante para desarro-

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llar al principio los aeropuertos más pequeños y se redujera cuando hubiese aumentado su importancia y, por lo tanto, su capacidad de atracción».23Más problemática aún resulta la redacción de una ley en la que se usan expresiones equivocadas, como hemos visto que sucede con las finalidades incompatibles expresadas en la LOPD y como ha ocurrido en fechas recientes con el artículo 85 de la nueva ley de tráfico, que ha motivado las quejas de la Policía Municipal de varias ciudades españolas.24En efecto, del sentido literal del artículo se infiere que la única autoridad que puede retirar vehículos de la vía pública con la grúa es el alcalde: «La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe».25Pero la redacción de ese artículo presenta, además, algún problema más que aún no ha sido discutido: ¿el verbo de la prótasis de la oración condicional se aplica solo a la retirada del vehículo, como sería lógico pensar, o también a su depósito, como implica la aparición de dos oraciones coordinadas Conforme a esa redacción, el obligado a retirar el vehículo de la vía (se supone que el dueño o el conductor) está obligado también a depositarlo en el lugar que se designe, algo que no parece muy lógico.26Desconcertantes resultan a veces las comparaciones entre documentos que traducen a lenguas distintas el mismo texto legal, porque se pueden descubrir sinsentidos contra los que resulta difícil luchar. Si observamos la versión fran-cesa de las Directrices de 1994 sobre las ayudas estatales al sector de la aviación, observaremos que los factores que se citan en el punto 29.c) no se tratan de la misma forma que en la versión española:27en un caso se consideran posi-

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bles; en el otro, obligatorios. Como ha señalado recientemente Juan Antonio Pérez Rivarés, «conforme a dicha versión [la francesa], los factores contenidos en el punto 29.c) peuvent étre estimés, mientras que, conforme a la versión española, tales factores deben analizarse. La diferencia es importante».28

5. Las temidas ambigüedades

Si hay algo a lo que los profesionales del Derecho tienen especial temor es a la posibilidad de que un escrito resulte ambiguo, o incluso -peor aún- que por el uso inconveniente de las herramientas lingüísticas ese escrito presente un sentido distinto al que se le ha querido dar. En la redacción jurídica, por definición, debe reinar la claridad y la precisión, porque, de lo contrario, lo que comienza siendo un problema de carácter lingüístico puede llegar a convertirse en un problema jurídico de proporciones considerables.

Un apartado en el que la redacción jurídica debe ser especialmente sensible es el de la puntuación: una simple coma puede llegar a salir muy cara por haberse obviado o por haberse colocado de forma incorrecta. Obsérvese cómo la siguiente cláusula establece una duración diferente del contrato a partir de su puntuación:

  1. «El contrato permanecerá vigente durante el plazo de cinco años desde la fecha de la firma, y después de eso por periodos sucesivos de cinco años, a menos que sea cancelado por medio de una notificación escrita por cualquiera de las partes con un año de antelación».

  2. «El contrato permanecerá vigente durante el plazo de cinco años desde la fecha de la firma, y después de eso por periodos sucesivos de cinco años a menos que sea cancelado por medio de una notificación escrita por cualquiera de las partes con un año de antelación».

Según la redacción de a), el contrato puede ser cancelado legalmente a partir del segundo año; según la redacción de b), el contrato debe tener una duración mínima de cinco años. En el año 2002, dos compañías canadienses firmaron un contrato para que una de ellas colocara los postes telefónicos que necesitaba la otra. El precio de estos postes se triplicó en un corto periodo de tiempo, por lo que a la empresa instaladora le dejó de interesar el negocio y envió una notificación a la otra empresa en la que avisaba de que en el plazo de un año

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rescindiría el contrato, amparada en una controvertida cláusula redactada según el modelo expuesto en a). Las dos empresas han mantenido un largo y costoso litigio en el que la base fundamental era la interpretación que la coma proporciona a la cláusula.29La coordinación de oraciones (y de elementos oracionales entre sí) es también motivo frecuente de ambigüedad en los documentos jurídicos. María Antonia Martínez Linares ha estudiado en profundidad los casos de coordinación ambigua que se identifican en la jurisprudencia española y ha llegado a la siguiente conclusión: «La coordinación (...) puede no ser precisamente garantía de inteligibilidad cuando se combina con esas tendencias constructivas que, según los estudios especializados, dominan en los textos jurídicos».30Entre esas tendencias destacan el abuso de la subordinación, la presencia de incisos y el gusto por las frases nominales de una extensión considerable, es decir, la complejidad formal que da como resultado frases y párrafos largos.

En los textos jurídicos encontramos todos los tipos posibles de ambigüedad que se han estudiado en la lingüística clásica: ambigüedad léxica, ambigüedad provocada por una inconveniente posición de los elementos en las oraciones, ambigüedad por omisión de sujeto, ambigüedad producida por una deficiente puntuación, etc. Hacer un conveniente repaso de cada uno de ellos excedería las pretensiones de este artículo, por lo que solo vamos a pararnos en un caso que se está multiplicando en nuestra legislación y que, tarde o temprano, provocará alguna interpretación no deseada: las cláusulas de doble género que se emplean para huir del supuesto sexismo de la lengua española.

Debido a la tendencia natural de la lengua a utilizar el masculino como género no marcado, es habitual que se produzcan contrasentidos en los textos en que se recurre al procedimiento de desdoblar en masculino y femenino cada palabra referida a hombres o mujeres de forma indistinta. Es más, el recurso de la marcación de los dos géneros es un arma de doble filo que puede volverse en contra de quienes la defienden. Veámoslo con algún ejemplo.

En la exposición de motivos de la Resolución de 22 de noviembre de 2007 por la que se da publicidad a la reforma del Reglamento del Parlamento de Andalucía (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 11 de diciembre de 2007), se

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afirma lo siguiente: «La redacción de un texto jurídico impone sus propias reglas también en el plano lingüístico, entre ellas, y muy principalmente, la de la homogeneidad, pues, como es obvio, el lenguaje jurídico ha de ser especialmente preciso y claro a fin de evitar ambigüedades que puedan afectar a la correcta interpretación de las normas». Pues bien, si nos fijamos en el articulado de la resolución, de homogeneidad es justo de lo que carece ese texto. La interpretación literal de lo que contiene la reforma del reglamento ofrece como resultado una buena cantidad de disparates. Es curioso, por ejemplo, que en unas ocasiones se hable de el diputado y la diputada, mientras que en otras solo se cite a los diputados. Y aquí, desde el punto de vista de la literalidad del texto, sí que no hay ni siquiera posibilidad de ambigüedad, porque, de acuerdo con lo dicho en la exposición de motivos, no hay más remedio que suponer que en los diputados no están incluidas las diputadas.31Otros dos ejemplos que no necesitan mayor explicación proceden del Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña: «Este Decreto tiene por objeto la regulación del registro de delegados y delegadas de prevención y establecer el procedimiento de depósito de las comunicaciones de designación de los mismos (sic)» (artículo 1.1 del Decreto 171/2010, de 16 de noviembre, del Registro de Delegados y Delegadas de Prevención); «Asimismo, asistirá al Consejo de Bomberos/as Voluntarios/as de la Generalidad de Cataluña, como secretaria (sic), con voz y sin voto, una persona funcionaria designada por la persona titular de la dirección general competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos, que canalizará y asumirá la coordinación y seguimiento de los acuerdos tomados por el Consejo» (artículo 3.2 del Decreto 172/2010, de 23 de noviembre, del Consejo de Bomberos/as Voluntarios/as de la Generalidad de Cataluña).

6. Conclusión

Para minimizar los problemas interpretativos a los que puede conducir la redacción de cualquier escrito, es necesario que los juristas cuiden el lenguaje. A lo largo de este artículo hemos expuesto solo unas cuantas muestras de los conflictos que se han planteado en distintos órdenes por un uso inadecuado de

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las herramientas lingüísticas. Resulta curioso que el lenguaje jurídico se caracterice por la precisión extrema del significado de sus conceptos y, sin embargo, en muchas ocasiones, la indeterminación aceche en cualquier construcción gramatical tomada del lenguaje común. Todos los juristas son conscientes de la importancia de los matices que separan un hurto de un robo, una prescripción de una caducidad, un homicidio de un asesinato, pero algunos no se han parado a pensar en las posibles lecturas de un texto dependiendo de cómo se hayan colocado los signos de puntuación, de las palabras que se hayan empleado en él o de las estructuras gramaticales que se hayan elegido. Quizá la explicación a ello se encuentre, como opina Luis María Cazorla Prieto, en «la ola del empobrecimiento lingüístico general que arrolla»,32pero si el Derecho ha de ser un océano de precisión, los profesionales de las leyes no pueden dejarse llevar por tendencias que van en contra de la corrección que ha de imperar en sus textos.

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[1] Arzúa Zulaica, Alfonso de, La oficialidad lingüística según la Constitución Española en conexión con la Unión Europea, Madrid, Universidad Complutense, 1999, p. 29.

[2] Véase Salvador, Gregorio, «El lenguaje de las leyes», Estudios de Derecho Judicial, 32, 2000, pp. 117-133.

[3] Las siete partidas del rey Alfonso X ya establecían lo siguiente: «Entender se deben las leyes bien et derechamente, parando siempre mientes en el verdadero entendimiento dellas a la más sana parte et más provechosa segunt las palabras et las razones que hi fueren puestas. Et por esta razón non se deben escrebir por abreviamiento de escriptura, nin por razones menguadas por que los homes cayan en yerro, entendiéndolo en una manera segunt la letra, seyendo de otra segunt la razón. Ca saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento» (Las siete partidas del rey don Alfonso el Sabio, cotejadas con varios códices antiguos, Madrid, Imprenta Real, 1807, vol. I, p. 20, Ley XIII).

[4] Son muchos los estudios en los que se ha tratado, desde diversos puntos de vista, el problema del contenido estrictamente lingüístico y del contenido extralingüístico. Destacamos, como botones de muestra, los siguientes: Díez-Picazo, Luis, «La interpretación de la Ley», Anuario de Derecho Civil, XXIII, 1970, pp. 711-738; Díez-Picazo, Luis, Experiencias jurídicas y teoría del Derecho, Barcelona, Ariel, 1973; Castro y Bravo, Federico de, «Naturaleza de las reglas para la interpretación de la Ley (Consideraciones en torno al artículo 3.°, apartado 1, del Código Civil)», Anuario de Derecho Civil, XXX, 1977, pp. 809-858; Salvador Coderch, Pablo, «Aplicación de las normas jurídicas», en Albadalejo, Manuel y Díaz, Silvia (dirs.), Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Editorial Re-vista de Derecho Privado, I, 1.º, 1992, pp. 515-531; y Paz-Ares Rodríguez, Cándido; Díez-Picazo, Luis; Bercovitz, Rodrigo; Salvador Coderch, Pablo (dirs.), Comentario del Código Civil, Madrid, Minis-terio de Justicia, 1993, I, pp. 19-26.

[5] Cuando lo que media es la valoración de intenciones, los problemas interpretativos están asegurados, tanto en los contratos como en cualquier otro tipo de textos. Esa valoración de intenciones es la que justifica, por poner un ejemplo muy claro, que la aplicación del artículo 525 del Código Penal conlleve más de un quebradero de cabeza a nuestros jueces, que son los que tienen que interpretar, a partir de la redacción de ese artículo, si quien realiza escarnio público de una confesión religiosa lo ha hecho con ánimo de ofender. La valoración de las intenciones del escarnio es el argumento que justifica que no se condenara al autor de un videojuego en el que se disparaba contra nazarenos e imágenes religiosas en Semana Santa (proceso iniciado en el Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla en septiembre de 2005), mientras que sí se le impusiera una pena al autor de una historieta animada en la que unas monjas celebraban la entrada del nuevo año sustituyendo las uvas tradicionales por hostias consagradas (sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Criminal, de 8 de abril de 1981). Para más casos, véase Minteguía Arregui, Igor, Sentimientos religiosos, moral pública y libertad artística en la Constitución española de 1978, Madrid, Dykinson, 2006.

[6] Esto no quiere decir que no existan casos en que las explicaciones que se proponen sean paradójicamente más difíciles de entender que la norma que se está interpretando, pero ese ya es otro problema que habría que poner en relación con vicios estilísticos del lenguaje jurídico en los que no vamos a entrar aquí. Para más información, véanse, por ejemplo, los siguientes estudios y manuales: Centro de Estudios Garrigues, Libro de estilo Garrigues, Madrid, Thompson-Aranzadi, 2006; Fundación del Español Urgente, Libro de estilo del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Madrid, Marcial Pons, 2007; Gómez Font, Alberto, «Abogacía y corrección idiomática», Llegua i Dret, n.º 51, junio 2009, pp. 187-200; y González Salgado, José Antonio, «El lenguaje jurídico del siglo xxi», Diario La Ley, n.º 7209, 2 de julio de 2009, pp. 1-6.

[7] O’Callaghan, Xavier, Código Civil comentado y con jurisprudencia, Madrid, La Ley, 2003, p.18. Junto a la expresión latina in claris non fit interpretatio, otros aforismos latinos son los inspiradores de la primera parte del artículo 3.1 del Código Civil: Quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admitti voluntatis quaestio; Verbum ex legibus, sic accipiendum est: tam ex legum sententia, quam ex verbis, y, sobre todo, Verba simpliciter prolata debent intelligi secundum suam propiam significationem. Véanse Sánchez Rubio, Aquilina, «La interpretación en el Derecho: in claris non fit interpretatio», Anuario de la Facultad de Derecho, XXII, 2004, pp. 417-435; y Guerra Filho, Willis Santiago, «Notas para uma teoria hermenêutico-jurídica», Unopar Científica: Ciências Jurídicas e Empresariais, VII, 2006, pp. 23-29. Para este último autor, «o brocardo in claris cessat interpretatio (...) não encontra jamais aplicação, pois toda lei é passível de ser interpretada de forma lógica-extensiva, e não apenas literalmente» (op. cit., p. 26), opinión que coincide con la expresada por Xavier O’Callaghan.

[8] En repetidas ocasiones, los tribunales han de afinar en la interpretación concreta que un término posee en el marco en que ha sido utilizado, ya que es habitual que se intente dotar de ambigüedad a lo que, con un detenido estudio, carece de ella. Otros ejemplos de palabras a las que se ha intentado hacer pasar por ambiguas en procesos judiciales son los siguientes: sesión (sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, Sección 3.ª, de 22 de octubre de 2002); conocer (sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 18 de noviembre de 2004); lugar (sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7.ª, de 10 de octubre de 2001); o sentencia (sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 10 de mayo de 2005). Y tampoco faltan los casos en que la pretendida ambigüedad se vuelve contra quienes la postulan: en la resolución de la DGRN de 7 de mayo de 2008, se revoca la calificación de una registradora que se negó a inscribir un poder basándose en supuestas ambigüedades en los términos que se utilizaron para redactarlo. El notario que escribió el recurso y la DGRN, sin embargo, no solo no observan ninguna ambigüedad en el poder, sino que consideran que los únicos términos ambiguos son los que se recogen en la fundamentación de la nota de calificación, es decir, en el escrito de la registradora. En casos como los señalados pueden resultar de utilidad dos recursos de la página web de la Real Academia Española: el servicio de consultas lingüísticas «Español al día» y el «Nuevo tesoro lexicográfico de la lengua española» (http://www.rae.es).

[9] «Los datos de carácter personal objeto de tratamiento automatizado no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos» (artículo 4.2 de la LORTAD).

[10] Se redunda en la misma cuestión, entre otras, en las sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 6 de abril de 2006, 12 de junio de 2007 y 23 de abril de 2008, aunque más explícita es la sentencia del mismo tribunal de 2 de marzo de 2005, en la que se dice, textualmente, que «en este contexto, diferente e incompatible significan lo mismo».

[11] Como ha expuesto Víctor Roselló Mallol, «el uso de la expresión finalidades incompatibles no ha quedado exento de la polémica y discusión doctrinal, ya que en este punto la LOPD difiere en relación a (sic) la anterior redacción de la derogada LORTAD, donde se indicaba que lo que se prohibía era el uso de los datos con finalidades diferentes. Esta modificación parece dar a entender una mayor laxitud de la LOPD ya que es bien cierto que una finalidad puede ser distinta pero seguir siendo compatible con la finalidad que originó la recopilación de los datos. A pesar de esta obviedad basada en criterios más bien lingüísticos la jurisprudencia de la AN (sentencias Sección 1.ª, de 11 de febrero de 2004 o 14 de junio de 2002) ha determinado que el uso de la expresión incompatible debe interpretarse como si la normativa siguiera diciendo diferentes y atribuye el uso de la primera expresión a un error en la traducción de la Directiva de Protección de Datos, con el objetivo final de argumentar que una interpretación literal del concepto incompatibles ampliaría de forma injustificada el uso que puede realizarse de unos datos personales» (Roselló Mallol, Víctor, «Marketing y Protección de Datos (III): Principios básicos del tratamiento de datos personales», Noticias Jurídicas, septiembre de 2009, http://noticias.juridicas.com/articulos/15-Derecho Administrativo/200909-90926383465783632832.html).

[12] Más datos sobre la interpretación correcta de la expresión finalidades incompatibles se pueden consultar en Buisán García, Nieves; Lesmes Serrano, Carlos et al.: La Ley de Protección de Datos: análisis y comentario de su jurisprudencia, Valladolid, Lex Nova, 2008, pp. 146-154; y en Villaverde Menéndez, Ignacio, «Nuevas tecnologías, videovigilancia, derecho a la protección de datos y ficheros policiales», Revista Catalana de Seguretat Pública, n.º 17, 2006, pp. 177-202.

[13] El artículo 39.1 de la Convención declara lo siguiente: «El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto».

[14] Compendio de jurisprudencia relativo a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías, Nueva York, CNUDMI, 2008, p. 134. Raúl Cervantes Ahumada realiza unas atinadas críticas al texto de la Convención basándose, entre otros aspectos, en la imprecisión a la que conduce la expresión plazo razonable en algunos de sus artículos. Véase Cervantes Ahumada, Raúl, «La Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Inter-nacional de Mercaderías y las Compraventas Combinadas (Críticas de la Convención)», Anuario Jurídico de la UNAM, X, 1983, pp. 133-140.

[15] Sin embargo, lo habitual es que no se explique qué hay que entender por un plazo razonable, como ocurre en la Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (Boletín Oficial del Estado de 20 de marzo de 2007) cuando, al tratar sobre el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, se establece un «plazo razonable» para la resolución de los asuntos (artículo 31), sin que se dé más información de qué se entiende por razonable en ese contexto. Otro caso de uso sujeto a diversas interpretaciones del adjetivo razonable lo encontramos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en la que se afirma que las acciones positivas en favor de la mujer para corregir desigualdades «habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso» (artículo 11).

[16] Endicott, Timothy A. O., La vaguedad en el Derecho, Madrid, Dykinson, 2006, pp. 87-89.

[17] Evidentemente, la aparición de este tipo de expresiones en contratos puede ser fuente de problemas de difícil solución. Véase la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, de 29 de septiembre de 2008, en la que se toma en consideración el significado que hay que dar a la expresión medidas mínimas de seguridad, en contraste con medidas suficientes de seguridad, en el marco de un contrato de seguros.

[18] El Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) ha intentado responder a la cuestión, aunque, a nuestro juicio, su solución no es más que una reformulación del problema: «De la misma forma, ¿qué extensión máxima debe tener una cita para poder considerarse tal Es necesario que el fragmento que se introduce sea proporcionado, es decir, que tenga la extensión necesaria para cumplir su finalidad» (Boletín informativo de Cedro, n.º 66, septiembre-diciembre 2008, p. 22).

[19] Mozo Seoane, Antonio, «La discrecionalidad administrativa en la doctrina española. El impacto de la teoría de los conceptos normativos indeterminados», en La discrecionalidad de la Administración pública en España, Madrid, Montecorvo, 1985, p. 245.

[20] García de Enterría, Eduardo; Fernández, Tomás-Ramón, Curso de Derecho administrativo, I, Madrid, Civitas, 2002, p. 460.

[21] La misma falta de decisión se observa en los artículos 16 y 65 de la misma ley, en los que también se usa el verbo procurar: «Los Poderes Públicos procurarán atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los nombramientos y designaciones de los cargos de responsabilidad que les correspondan» (artículo 16); «Las normas sobre personal de las Fuerzas Armadas procurarán la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, en especial en lo que se refiere al régimen de acceso, formación, ascensos, destinos y situaciones administrativas» (artículo 65). Ciertamente, no parece muy convencido el legislador de lo que pueda conseguir una ley de igualdad.

[22] Pérez Rivarés, Juan Antonio, El control comunitario de las ayudas de Estado al transporte aéreo, Barcelona, Universitat de Barcelona, 2009, p. 170 (tesis doctoral inédita).

[23] «Decisión de la Comisión de 12 de febrero de 2004 relativa a las ventajas otorgadas por la Región Valona y Brussels South Charleroi Airport a la compañía aérea Ryanair con ocasión de su instalación en Charleroi», Diario Oficial de la Unión Europea L 137, de 30 de abril de 2004, p. 54.

[24] Véase el artículo titulado «Un error de la nueva Ley de Tráfico impide a la Policía Local la retirada de vehículos», aparecido en el diario El Mundo el 9 de junio de 2010.

[25] La DGT ha resuelto la polémica por medio de la Instrucción 10/S, en la que aclara lo siguiente: «El artículo 85.1 de la Ley de Seguridad Vial, que atribuye a la autoridad encargada de la gestión del tráfico la competencia para la retirada y depósito del vehículo, implica la facultad de los Agentes de esa autoridad para proceder a la retirada y depósito del vehículo».

[26] Repárese en la diferente interpretación que tendría el artículo si estuviera redactado de la siguiente forma: «La autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder a la retirada del vehículo de la vía, si el obligado a ello no lo hiciera, y a su depósito en el lugar que se designe».

[27] «Aplicación de los artículos 92 y 93 del tratado CE y del artículo 61 del Acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación», Diario Oficial de las Comunidades Europeas, C 350, 10 de diciembre de 1994.

[28] Pérez Rivarés, Juan Antonio, El control comunitario..., op. cit., p. 206, nota 466.

[29] Véase Austen, Ian, «The Comma that Costs 1 Million Dollars (Canadian)», The New York Times, October 25, 2006.

[30] Martínez Linares, M.ª Antonia, «Sobre la coordinación y la ambigüedad estructural en las sentencias», Estudios de Lingüística. Universidad de Alicante, 20, 2006, p. 284.

[31] Piénsese en la interpretación literal del artículo 189 de la resolución a partir de los términos marcados en cursiva: «El Director o Directora General de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, a petición propia o a iniciativa de un Grupo parlamentario o de un Diputado con la sola firma de otros cuatro integrantes de la Comisión, comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas».

[32] Cazorla Prieto, Luis María, El lenguaje jurídico actual, Cizur Menor, Aranzadi, 2007, p. 93.

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