SAP Valencia 668/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteMARIA AMPARO IVARS MARIN
ECLIES:APV:2008:4620
Número de Recurso852/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución668/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

Rollo nº : 852/08

Sección 10ª

SENTENCIA nº: 668/08

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

Dª Amparo Ivars Marín

En Valencia a, veintinueve de octubre de dos mil ocho.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de NUL. PROMESA DONACION nº 265/07, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de QUART DE POBLET, entre partes, de una como demandante- apelante, D. Julián, dirigido por el Letrado D. GERMAN DOCAVO LOBO y representado por la Procurador Dª Mª PILAR PALOP FOLGADO y de otra como demandadas-apeladas Dª Carmen y Dª Amanda dirigidas por el Letrado D. SALVADOR BARTUAL LOBATO y representadas por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Amparo Ivars Marín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, en fecha 17-04-08, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Julián frente a Carmen y Amanda . Las costas serán abonadas por la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de D. Julián, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados para la oposición al recurso o impugnación a la sentencia, se remitieron los autos a esta Secretaria, previo emplazamiento, donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Julián recurre la sentencia de instancia que desestimó su demanda de nulidad del pacto recogido en el apartado III del convenio regulador de separación matrimonial que el apelante y su entonces esposa Dª Carmen suscribieron el 19 de Junio de 1989. Por virtud de dicho pacto, que como el resto de los incluidos en el convenio regulador, fue homologado por la sentencia dictada en ese proceso de separación (procedimiento 990/1989 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valencia ), los cónyuges convinieron que "el piso propiedad de D. Julián sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 -NUM001, pasará a la propiedad de la hija del matrimonio Amanda, cuando ésta cumpla la mayoría de edad civil". En su escrito de demanda la parte apelante refirió que posteriormente el matrimonio fue disuelto por virtud de sentencia de divorcio dictada el 7 de Junio de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet, que a su vez aprobó el convenio regulador que los cónyuges suscribieron el 31 de Enero de 1991. Y refirió también que por tener conocimiento de que la donación o promesa de donación de la vivienda de la calle DIRECCION000 que se contenía en el convenio de separación carecía de validez, el demandante la vendió a un tercero el 29 de Junio de 1992. Acto seguido se adujo en la demanda los siguiente: 1) que tras cumplir Amanda la mayoría de edad, ésta y su madre instaron el 9 de Noviembre de 2006 demanda de ejecución de la sentencia de separación, en solicitud de que el demandado compensase a Amanda en cantidad equivalente al valor que la vivienda tuviese en el momento de la mayoría de edad, al no poderse cumplir el pacto de entrega de su propiedad por haberla transmitido el ejecutado; 2) que el Juzgado de Primera Instancia nº 9 despachó ejecución, requiriendo al demandado de cumplimiento de lo pactado en el apartado III del convenio de separación; 3) que el demandado se opuso a la ejecución alegando, como motivos de fondo, que lo pactado en el convenio suponía una promesa de donación futura de un inmueble no admisible en Derecho, o bien una donación ineficaz por no haberse instrumentado en escritura pública; y 4) que el Juzgado desestimó la oposición por Auto dictado el 15 de Febrero de 2007 . En síntesis, la parte demandante basó su pretensión de nulidad en dos motivos, y ello con amparo en el art. 633 del Código Civil : 1) en que la promesa de donación de inmuebles de futuro no es admisible en nuestro Derecho; y 2) en que la donación de inmuebles debe ser instrumentada en escritura pública para que tenga validez y eficacia transmisiva, sin que el convenio regulador pueda suplir a la escritura.

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