STSJ Comunidad Valenciana 727/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2008:4713
Número de Recurso775/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución727/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 727

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a treinta de mayo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 775/07, interpuesto por el Procurador/a Dña. María Consuelo Gomis Segarra, en nombre y representación de Dña. Consuelo , contra la sentencia nº 60/2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Alicante, en autos de recurso contencioso-administrativo P.O. nº 621/05. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada y Zurich Cia de Seguros, representados por la Procuradora Dña. Elena Gil Bayo; y Fomento de Construcciones y Contratas, representada por la Procuradora Dña. María Antonia Ferrer García-España.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Consuelo contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Benidorm que desestima por silencio administrativo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2005. Sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de abril de 2008, teniendo así lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante alegaba que en la mañana (sobre las 11'30 horas) del día 3 de febrero de 2004, sufrió una caída en la vía pública, al resbalar cuando trnsitaba a pie por la acera d ela c/ Maravall de la ciudad de Benidorm en dirección al pasaje peatonal existente a la altura del nº 21 de dicha calle, cerca de la de Sant Andreu, sufriendo uan fractura de colles en la muñeca d ela mano izquierda. Que el accidente se produjo a causa de que el pavimento d ela acera

La sentencia de instancia concluye con que de la prueba obrante en las actuaciones no existe prueba que justifique cumplidamente la existencia de nexo causal exigible, por cuanto apareciendo justificado que la actora sufrió una caída en c/ Maravall a la altura del nº 21 de Benidorm, y justificado que fue trasladada al Hospital de Villajoyosa donde se le diagnosticó de fractura de colles en muñeca izquierda es lo cierto que no existe prueba en las actuaciones que justifique la forma, causa o motivo de producirle caída de forma indubitada; no existiendo testigos presenciales.

La apelante alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que del conjunto de la misma se deduce la relación de causalidad negada por la sentencia.

SEGUNDO

Para que se dé la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LPAC , que concurran los siguientes requisitos:

  1. Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

  2. Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  3. Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el

    daño producido.

  4. Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

    Ahora bien, para que el daño sea antijurídico es necesario que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya sobrepasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, ya que en ese caso no existirá deber del perjudicado de soportar el daño, y por tanto, la obligación de indemnizar el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

    La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 84, 30 diciembre de 1985, 20 de enero de 1986 -, lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima -sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986 , entre otras- o bien de un tercero.

    Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra que no exige la exclusividad del nexo causal - sentencias Tribunal Supremo de 12 de febrero 1980, 30 de marzo y 12 de mayo 1982, y 11 de octubre 1984 , entre otras-, y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima, o un tercero, (salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas, sentencias Tribunal Supremo 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984 ), supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe -sentencias STS 31 de enero y 11 octubre 84 -, o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla - sentencias TS de 17 de mayo de 1982,12 de mayo 82 y 7 de julio 84 , entre otras-.

    Es decir, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del serviciopúblico y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que, junto con aquel funcionamiento del servicio público, se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que "la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) ".

    En definitiva, por tratarse de una responsabilidad objetiva de la Administración es, por tanto, necesaria la concurrencia de aquellos elementos precisos que configuran su nacimiento y que han de ser probados por quien los alega, de manera que como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre 1997 "la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia".

TERCERO

Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, en cuanto titular de la vía pública donde ocurrió el accidente y competente para su adecuación y mantenimiento, centrándonos en si el accidente ocurrido es imputable al funcionamiento normal o anormal del servicio público. Para ello habrá que examinar si la sentencia de instancia acertó o no en la valoración de las pruebas practicadas.

CUARTO

Según el Informe de la Policía Local del Ayuntamiento de Benidorm, de 3 de febrero de 2004 (Agentes que acompañaban a los operarrios que realizaban el baldeo), son avisados del accidente de Dña. Consuelo sobre las las 11'15 horas del día de la fecha. Que el parecer el accidente pudo producirse como consecuencia de la humedad existente en la zona, y en el suelo concretamente, pues el baldeo de esa calle se había producido sobre las nueve de la mañana.

El agente de la Policía Local con nº de identificación NUM000 , declaró en autos que no recuerda si la zona estaba humedecida, que la señora estaba en el suelo del Pasaje existente junto a la c/Maravall, cuando se personaron sobre las 11,30 horas. El Agente de la Policía Local nº NUM001 , manifestó en autos, que asistió a una mujer no recordando si la misma se encontraba caída o sentada, que el lugar donde se encontraba era el Pasaje anteriormente referido, que estaba empapado de agua y la superficie del suelo era lisa; que el baldeo se había realizado hacía poco tiempo.

El informe del encargado de Fomento de Construcciones y Contratas S.A, concesionaria del Ayuntamiento para las labores de limpieza y baldeo, con relación al...

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