STSJ Galicia 2795/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2015:3852
Número de Recurso1886/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2795/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2013 0000173 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001886 /2013 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000039 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL (PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Adriano

Abogado/a: JOSE ANTONIO ANDRE VELOSO

Procurador/a: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO

Graduado/a Social:

ILMOS.SRES. MAGISTRADOS

D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001886 /2013, formalizado por el/la la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000039 /2013, seguidos a instancia de Adriano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de Marzo de dos mil trece

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El actor D. Adriano, nacido el NUM000 1947, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM001 .

SEGUNDO

En fecha 7-6-2012, solicitó pensión de jubilación, al amparo de los RRCC, sin que se hubiese dictado Resolución. En fecha 31-10-2012, interpuso reclamación previa la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

El actor acredita las siguientes cotizaciones a la S.S. Española: 2426 días, en los siguientes períodos:

Entre el 14.07.1966 y el 01.12.1966 Entre el 14.02.1972 y el 18.03.1973 Entre el 14.03.1974 y el

14.04.1974 Entre el 29.01.1975 y el 07.06.1975 Entre el 14.07.1975 y el 14.04.1976 Entre el 04.05.1976 y el

08.05.1976 Entre el 10.05.1976 y el 20.02.1980 Entre el 20.02.1980 y el 20.04.1980

CUARTO

El actor acredita asimismo un total de 361 meses cotizados a la S.S. Suiza,comprendidos en los siguientes períodos:

Entre el 01.01.1967 y el 31.12.1985 115 meses

Entre el 01.01.1986 y el 31.12.2001 184 meses

Entre el 01.01.2002 y el 28.02.2007 062 meses

Percibe pensión con cargo a la S.S. Suiza desde el 1-6-2012 por importe de 1413,95.-#.

QUINTO

El actor es perceptor de pensión de incapacidad permanente total con cargo a la S.S. Española con efectos del 15-9- 2003.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Adriano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada, y, en consecuencia, y, en caso de optar por la misma, condeno a la demandada a abonar al actor la prestación en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 578,96.-#, el porcentaje del 100% por cotización y edad, y, un factor prorrata a cargo de la S.S. Española del 18,99%, con efectos económicos del 8-6-2012, y, con aplicación de las mejoras, revalorizaciones y complementos a mínimos, que en su caso corresponda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 13 de mayo de 2013.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada, y, en consecuencia, y, en caso de optar por la misma, condena a la demandada a abonar al actor la prestación en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 578,96 euros, el porcentaje del 100% pro cotización y edad, y, un factor prorrata a cargo de la S.S. Española del 18,99%, con efectos económicos del 8-6-2012, y, en aplicación de las mejoras, revalorizaciones y complementos a mínimos, que en su caso corresponda.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que ostenta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se desestime la demanda y se absuelva a las entidades demandadas.

SEGUNDO

Con carácter previo a entrar a conocer sobre el recurso formulado, debe entrarse a conocer sobre la alegación formulada por la parte actora, en el motivo primero de su escrito de impugnación del recurso, de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que, en su sentencia de 19-6-2007, con remisión a la dictada el 29-10-2004, ha señalado: "Esta Sala en relación con la recurribilidad en suplicación de las sentencias dictadas en instancia en los procesos de seguridad social y dejando a salvo los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez que tienen siempre recurso ex art. 189.1.c) LPL, puede resumirse así:

  1. Supuestos en que la prestación ha sido concedida con anterioridad, y en el litigio se cuestiona solo una diferente base reguladora o cualquier otra circunstancia que incida en el importe de la prestación que ya se disfruta, pero no se determina la cuantía de lo reclamado. En tales casos la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua ley de Procedimiento Laboral de 1980 ( Sentencias de 30-12-93 (rec. 422/93 ), 12-2-94 (rec. 698/93 ), 21-9-99 (rec. 5014/97 ) citada como referencial en este recurso, 20-3-00, (rec.3038/99) 31-1- 02 (rec. 31/01) de Sala General, 20-2-02 (rec. 3493/00), 14-5-02 (rec. 1984/01), 25-5-02 (rec.3218/01), 7-10-02 (rec. 120/02) o de 8-10-02 (rec. 4126/01 ) entre otras)

  2. Supuestos en que, aun discutiéndose diferencias en prestaciones de Seguridad Social, sí se hace constar en demanda el importe reclamado, o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética. No hay que acudir a reglas de cuantificación establecidas para los casos de indeterminación del "petitum". Cuando se reclama un importe determinado o determinable hay que estar a él y su acceso al recurso deberá valorarse conforme a la regla general del art. 189.1, párrafo primero, de la Ley de Procedimiento Laboral . (ss. de 21-9-99 (rec. 5014/97), 20-2-02 (rec. 3493/00), 25-5-02 (rec.3218/01) y 27-10-03 (rec. 4441/02) entre otras)".

En el presente caso no nos encontramos en presencia de ninguno de estos supuestos, en los que no procedería, si la cuantía no alcanza los 3.000 euros y a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la interposición de recurso de suplicación, ya que no existe previo reconocimiento de pensión de jubilación en cuantía inferior a la reclamada, es decir, ante un supuesto en el que se discuta únicamente la cuantía de la prestación reconocida, sino ante un supuesto de denegación presunta, por silencio administrativo negativo, de la pensión de jubilación interesada, el que siempre cabe interponer, contra la sentencia...

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