STSJ Galicia 2564/2015, 8 de Mayo de 2015

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2015:3671
Número de Recurso2397/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2564/2015
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO - AN-PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15078 44 4 2011 0000608

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002397 /2013 AN

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000346 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s: INSTITUTO SOCIAL MARINA, Pedro Miguel

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL),

Procurador/a:,

Graduado/a Social:, CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO.SR.D.JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO.SR.D.FERNANDO LOUSADA AROCHENA

ILMO.SR.D.MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0002397 /2013, formalizado por el/la Letrado/a del INSTITUTO SOCIAL MARINA, y por el Graduado Social D. CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de

D. Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000346 /2011, seguidos a instancia de Pedro Miguel frente a INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Pedro Miguel presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

A la parte demandante, nacida el NUM000 de 1941, le fue reconocida una pensión de jubilación por resolución del ISM con fecha de salida de 25 de enero de 2011. En la misma se establecían los siguientes datos de cálculo: Hecho causante 1 de abril de 2006, base reguladora 6,63 euros, COE: 9 meses, años cotizados: 36, porcentaje por cotización: 100%, coeficiente reductor: 29,75%, porcentaje final: 70,25%, prorrata temporis a cargo de España: 5,41%, pensión inicial prorrateada: 0,25 y fecha de efectos 1 de abril de 2006. El actor está dado de alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar.

SEGUNDO

El 12 de julio de 2010 el actor presentó solicitud de revisión de la pensión de jubilación que tenía concedida, discrepando del cálculo de la bonificación por edad, del porcentaje aplicable de la pensión de jubilación, de la prorrata temporis, de la base reguladora e interesando una determinada fecha de efectos de la revisión correspondiente al hecho causante de la prestación. Se da por reproducida la solicitud al obrar en el expediente administrativo.

TERCERO

Al no responder el ISM, la parte actora solicitó que emitiera pronunciamiento con los efectos del artículo 71.3 LPL, presentando escrito que obra en autos y se da por reproducido en aras a la brevedad. Agotó con ello la vía administrativa.

CUARTO

El ISM emitió resolución con fecha de salida 25 de enero de 2011, que se da por íntegramente reproducida, en la que reconocía al actor 2.254 días por edad a 1 de agosto de 1970, modificando en consecuencia el importe del porcentaje de la pensión y de la prorrata temporis a cargo de España, fijándolos respectivamente en el 100% y en una prorrata de 24,54%.

QUINTO

El actor ha cotizado 641 días en España desde el 13 de febrero de 1964 al 31 de diciembre de 1965 en períodos discontinuos, 240 días en Alemania del 9 de febrero de 1966 al 1 de septiembre de 1966 y 13.108 días en Bélgica desde 1968 a 2006. Se le reconoce un periodo de cotización a fecha 1 de agosto de 1970 de 2.254 días.

SEXTO

El COE calculado sobre el periodo de cotización en España y Alemania es de 1 año y 1 mes y el calculado por España, Alemania y Bélgica es de 6 años.

SEPTIMO

La base reguladora calculada a partir de bases máximas asciende a 1.989,76 euros, calculada a partir de las bases medias a 1.236,93 euros.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo estimar y ESTIMO parcialmente la demanda presentada y en consecuencia reconozco el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que tiene reconocida con una base reguladora de 1.236,93 euros, prorrata temporis a cargo de España de 35,79% y fecha de efectos de 12 de abril de 2010, condenando al ISM a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de los atrasos por las diferencias con la pensión reconocida, más las mejoras y revalorizaciones que en su caso procedan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO SOCIAL MARINA, Pedro Miguel formalizándolo posteriormente. Tal recurso también fue objeto de impugnación por la contraparte Pedro Miguel .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de junio de 2013 . SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en instancia, estimatoria parcial de la demanda rectora de actuaciones, tanto el trabajador demandante como la entidad gestora demandad anuncian recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. El trabajador demandante ha impugnado el recurso de suplicación de la entidad gestora, que sin embargo no ha impugnado el de aquel.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, se denuncia

(1) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 161 bis, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 163.2, en relación con los artículos 3 y 6 del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, así como de la jurisprudencia aplicable, (2) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 47.1.a) del Reglamento 118/97/CE del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento 1408/71/CEE, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en relación con su artículo 46.2.b), y jurisprudencia aplicable, y (3) la infracción, por interpretación errónea, del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con su artículo 164, y jurisprudencia aplicable.

TERCERO

Respecto a la infracción, por interpretación errónea, del artículo 161 bis, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su artículo 163.2, en relación con los artículos 3 y 6 del Real Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, así como de la jurisprudencia aplicable, se pretende un porcentaje de pensión del 110% derivado de la consideración de los coeficientes reductores de edad a los efectos del cómputo de los años de seguro en España, argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, ello está avalado en la literalidad de los artículos 3 y 6 del citado Real Decreto, sin que al caso de autos le sea aplicable ratione temporis la restricción al efecto establecida en el artículo 161 bis, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social . Tal denuncia no se acoge porque los artículos 3 y 6 del Decreto 2390/2004, de 30 de diciembre, sobre reducción de la edad mínima para causar pensión de jubilación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, no permiten alcanzar la conclusión pretendida, en la medida en que en el 3 se regula el cálculo de las bonificaciones para la reducción de "la edad mi#nima exigida para causar derecho a la pensio#n de jubilacio#n en el apartado 3 del arti#culo 37 del texto refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio, por el que se regula el Re#gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto", y en la medida en que el 6, al establecer que "el peri#odo de tiempo en que resulte rebajada la edad de jubilacio#n del trabajador, de conformidad con lo establecido en los arti#culos anteriores, se computara# como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable para calcular el importe de la pensio#n", está presuponiendo que, para que se dé ese cómputo del...

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