STSJ Galicia 2434/2015, 14 de Mayo de 2015
Ponente | RAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:3485 |
Número de Recurso | 2650/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 2434/2015 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA Dª. Mª. ISABEL FREIRE CORZO GZ - A
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2009 0004099 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002650 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000807 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
Recurrente/s: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Abogado/a: LUIS ESTEBAN LEYENDA MARTINEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, EXTRUGASA TRANSFORMACION SA, Florian
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
Dª. ISABEL OLMOS PARES
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a catorce de Mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002650/2013, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000807/2009, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTRUGASA TRANSFORMACION SA, Florian, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXTRUGASA TRANSFORMACION SA, Florian, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dos de Abril de dos mil trece
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
-
- Don Florian, nacida el día NUM000 /1944, con NIE n° NUM001, está afiliada al Régimen general de la Seguridad Social y en situación a la de alta o asimilada a la de alta, siendo su profesión habitual la de mecánico en fábrica de aluminio (mecanizado).
-
- En fecha 11/03/2008, el trabajador inició un periodo de incapacidad temporal que fue declarado por la Entidad Gestora como derivado de accidente de trabajo. Impugnada la contingencia por la Mutua accionante se dictó sentencia por el Juzgado Social n° 2 de los de esta ciudad, desestimando la demanda. E impugnada la Sentencia de dicho Juzgado la Sala de lo Social mediante sentencia de 10/07/2012, que desestimó el recurso interpuesto por la Mutua demandante.
-
- La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con la Mutua demandante y se encuentra al corriente de pago de cuotas.
-
- Iniciadas actuaciones en expediente de incapacidad permanente, el trabajador fue reconocido médicamente y tras dictamen emitido por el EVI en fecha 24/02/2009, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 12/03/2009, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, derivada de accidente de trabajo, con los demás pronunciamientos inherentes, que damos aquí por enteramente reproducidos, siendo la Mutua Gallega la responsable del pago de la pensión, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y de TGSS.
-
- Interpuesta reclamación previa por la Mutua demandante por entender que el actor no es susceptible de declaración de incapacidad permanente alguna o con carácter subsidiario de lesiones permanentes no incapacitantes (baremos 98) o subsidiariamente se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de parcial, la misma fue desestimada por Resolución definitiva de 27/05/2009, quedando agotada la vía administrativa.
-
- La base reguladora de la pensión para la incapacidad permanente parcial en caso de estimarse la demanda, asciende a 1.185,60 euros mensuales.
-
- El trabajador padece: Traumatismo rodilla derecha (AT 20/03/2007). Rotura compleja de menisco interno. Lesión condral en cóndilo interno (Meniscectomía subtotal y regularización lesión mayo 2007). Rotura parcial de LCA. Osteonecrosis de cóndilo interno. Posible rerrotura de menisco interno. (informe médico de valoración)
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por Mutua Gallega, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, contra Don Florian y contra la empresa Extrugasa Transformación, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por Florian . Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por la Mutua Gallega contra las codemandadas y confirma el grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo que le ha sido reconocido por el INSS al trabajador demandado. Frente a dicho pronunciamiento se alza la Mutua actora e interpone recurso de suplicación en el que solicita que, previa admisión del recurso interpuesto se dicte sentencia por la que se declare que D. Florian no se encuentra afecto de Incapacidad Permanente en grado alguno derivada de la contingencia de AT, o, subsidiariamente, se califique al mismo como afecto de una Incapacidad Permanente Parcial. El recurso ha sido impugnado por la representación del trabajador codemandado.
En primer lugar la parte recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta la modificación del relato fáctico de la sentencia en relación a tres hechos probados, uno por modificación y otro por adición.
Para resolver la cuestión propuesta ha de partirse de que conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2...
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