STSJ Comunidad Valenciana 988/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2014:10095
Número de Recurso1167/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución988/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO 1167/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 988/14

En la ciudad de Valencia, a 26 de noviembre de 2014.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más, don Fernando Nieto Martín, doña Begoña García Meléndez y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 1167/11, interpuesto por el Procurador DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE L#ALCORA asistido del Letrado don JUAN CARLOS MORILLA CANTARERO contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 2011 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se impone sanción de multa de 6.010,13# en expediente 2010DV0128, en el que ha sido parte CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 25.11.14.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 7 de octubre de 2011 de la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL JUCAR desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución por la que se impone sanción de multa de 6.010,13# en expediente 2010DV0128, por vertidos de aguas residuales sin tratamiento depurador previo al embalse de Maria Cristina, procedentes de la Urbanización el Pantano en término municipal de L#Alcora, Castellón, sobre la base de que, en primer lugar, no existe responsabilidad alguna por parte del Ayuntamiento ya que la red de alcantarillado no es obligatoria en urbanizaciones de baja densidad de población donde puede ser sustituida por otros mecanismos de depuración y así se prevé en las Ordenanzas del Plan Parcial Especial aplicables a la urbanización se realizará a una depuradora particular -fosa séptica- y el resto a pozo ciego. No obstante, el Ayuntamiento se encuentra llevando a cabo la red de alcantarillado y la depuradora está prevista mediante convenio con la Administración Autonómica que no la ha llevado a cabo dada la situación económica actual, por lo que no existe responsabilidad de la demandante.

En segundo lugar, se han vulnerado los principios del procedimiento sancionador ya que no existe más prueba del vertido que un informe del Jefe de Area de Calidad de las Aguas y Gestión Medioambiental que afirma que el daño producido es de 104,40# lo que pone de manifiesto el carácter contaminante del mismo, no obstante, el hecho de que todas las viviendas tengan fosa séptica determina que el vertido no ha sido de aguas negras sino del vaciado de alguna piscina, hechos que debieron ser apreciados por el órgano sancionador que no ha establecido cantidad alguna de indemnización.

Estima que se han vulnerado los principios de responsabilidad y presunción de inocencia.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída, ya que el Ayuntamiento no niega la existencia de la infracción sino que se limita a señalar que no le corresponde la construcción de la depuradora.

SEGUNDO

A la vista del expediente administrativo se desprende que:

El 1.6.10 la CHJ dicta propuesta de incoación de expediente sancionador en base a las actuaciones precedentes que relata en la parte fáctica de dicha resolución, acompañando la valoración de daños, cuantificados en 104,40#.

El 14.12.10 se dicta el acuerdo de iniciación de expediente sancionador, notificado el 29 de diciembre de 2010.

El mismo 11 de enero de 2011 la parte presenta ante la CHJ alegaciones.

El 28.1.11 se dicta la Propuesta de Resolución, notificada el 7 de febrero.

El 24 de febrero se formulan alegaciones por el hoy demandante.

El 13 de julio se dicta la Resolución objeto de autos.

Se imputa pues infracción prevista en la Ley de Aguas, RDLe 1/01 cuyo artículo 116 relativo a las acciones constitutivas de infracción, establece en su párrafo 3 que se considerarán infracciones administrativas: a. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas...f. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.

Por su parte, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, artículo 316 que considera infracciones administrativas menos graves: "a) las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000.01 y 15.000.00 euros....g) Los vertidos que puedan deteriorar la

calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente y siempre que los daños derivados para el dominio público no fueran superiores a 15.000.00 euros..." -cantidades vigentes al tiempo de los hechosdesde la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo.

TERCERO

A la vista de todo ello y en relación con el primero de los motivos invocados por la demandante, debemos destacar que se trata de una cuestión ya abordada reiteradamente por esta Sala y Sección y así, en sentencia, entre otras muchas, 335/14de 14 de mayo, recaída en recurso contenciosoadministrativo número 450/11, señalábamos, por referencia a otras anteriores:

"CUARTO.- A tenor de los antecedentes fácticos...

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