STSJ Castilla-La Mancha 599/2015, 26 de Mayo de 2015

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2015:1506
Número de Recurso1331/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución599/2015
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00599/2015

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 1

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2012 0003637

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001331 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0001173 /2012

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña María Rosario

ABOGADO/A: JUAN CARLOS TORRES CARRETERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 599/15

En el Recurso de Suplicación número 1331/14, interpuesto por la representación legal de María Rosario

, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 8 de julio de 2014, en los autos número 1173/12, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de Dª. María Rosario contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo las resoluciones impugnadas y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Por resolución de 29 de junio de 2012, se deniega la prestación a favor de familiares a Dª. María Rosario, parte actora de este procedimiento.

SEGUNDO

El padre de la actora fue pensionista por Jubilación del Régimen General de la Seguridad Social y falleció el 1 de agosto de 1985, cuando la actora tenía 25 años. La madre, Dª. Leocadia, fue pensionista de Viudedad desde entonces hasta la fecha de su fallecimiento el 26 de mayo de 2012.

La actora solicitó la prestación a favor de familiares el 29 de noviembre de 2011 y le fue concedido el subsidio temporal por resolución de 2 de diciembre de 2012.

TERCERO

Contra la resolución referida en el hecho primero interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 16 de septiembre de 2012, quedando abierta la vía jurisdiccional laboral ejercitada por la demanda origen de autos, solicitando la pensión vitalicia a favor de familiares".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 8-7-14, recaída en los autos 1173/12, dictada resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre prestación en favor de familiares, interpuesta por Dª María Rosario contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por la representación letrada de la recurrente se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante dos motivos, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 176 y 174,4 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente, amparada en el apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un hecho probado cuarto, del siguiente tenor literal:

    "Doña María Rosario convivió con su madre y con su padre desde el 18-04-1960, dependiendo económicamente de su padre hasta el 01-08-1085 que falleció, fecha en la que comenzó a depender económicamente de su madre. Desde el 18-04-1076 y hasta la fecha en que fallecieron sus padres, Doña María Rosario se dedicó a su cuidado. Doña María Rosario carece de ingresos".

    Como apoyo de dicha propuesta, se señala por la recurrente únicamente el folio 41 de los autos, consistente en una fotocopia no adverada de un Informe de la Alcadía de Tomelloso, expedido a efectos de prestaciones a favor de familiares, firmado innominado y sin número de registro, que carecería del valor documental exigido por la jurisprudencia, a estos efectos de servir de soporte de una propuesta de revisión fáctica ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-91, entre otras). No obstante, aunque no lo cite la recurrente, obra el mismo Informe, en original, en su carpetilla de prueba al folio 57, que si tendría formalmente tal cualidad documental. En todo caso, es de advertir que, entre otras, la STS de 29-4-14 indica, con doctrina que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así de interpretación del artículo 193,b) LRJS, que: "Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013, con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

  2. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos).

  3. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  4. Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  5. Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 2-6-92, 28-5-13 y 3-7-13 )".

    Pues bien, en el presente caso, conforme se señala también por la parte impugnante, que no cuestiona la realidad del texto propuesto, se observa que la adición pretendida no tendría incidencia resolutoria, en cuanto que no se cuestionan tales aspectos de hecho, de una parte, y de otra, la controversia se centra en una discusión jurídica, sobre lo que no tendría incidencia lo que se pretende aditar, dado que no se discuten tales elementos fácticos. Por lo que, en definitiva, procede desestimar este primer motivo del recuso.

TERCERO

Procede ahora entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado como se ha señalado al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto, y en el que se plantea la pretendida infracción de los artículos 176 (sin señalar párrafo del mismo) y 174,1 de la Ley General de la Seguridad...

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