STSJ Castilla y León 341/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteANA SANCHO ARANZASTI
ECLIES:TSJCL:2015:2057
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución341/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00341/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 271/2015

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 341/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 271/15, interpuesto por Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Gabriela, Dª Irene, Dª Leonor, Dª Maite, Dª Miriam, y Dª Ofelia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número UNO de Burgos, en autos número 1025/14, seguidos a instancia de las recurrentes, contra RESIDENCIA DE ANCIANOS SAGRADA FAMILIA FRANSCISCANAS DE LA PURISIMA CONCEPCIÓN, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente Doña Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Febrero de 2015, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo la excepción de prescripción en los términos temporales antedichos y desestimo la demanda interpuesta por Dª Gabriela, Dª Irene, Dª Leonor Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Maite, Dª Miriam y Dª Ofelia contra la empresa RESIDENCIA DE ANCIANOS SAGRADA FAMILIA FRANCISCANAS DE LA PURISIMA CONCEPCIÓN a quien absuelvo de todos los pedimentos de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Las demandantes Dª Gabriela, Dª Irene, Dª Leonor Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Maite, Dª Miriam y Dª Ofelia, han prestado servicios para la demandada RESIDENCIA DE ANCIANOS SAGRADA FAMILIA FRANCISCANAS DE LA PURISIMA CONCEPCIÓN en el centro de asistencia a personas mayores hasta el 31-7-14, pues a partir de esa fecha el centro ha pasado a ser administrado y dirigido por la empresa AUSOLAN IGMO S.L. al que han pasado las trabajadoras. Lo han hecho en el periodo al que se contrae la reclamación de julio del 2013 a junio del 2014. SEGUNDO.- Venían siendo retribuidas con arreglo al Convenio Colectivo de Hostelería de Burgos (B.O. Burgos 27-8-13) pese a la actividad empresarial. A partir de mayo del 2012 se les aplica el Convenio Colectivo Estatal de Centros de Asistencia (B.O.E. 18-5-12). Se les reconoce un complemento para que por la aplicación del nuevo Convenio no perdieran retribuciones. Este complemento asciende a las siguientes cantidades mensuales:Dª Estefanía, 503,68 euros. Dª Felisa, 358,35 euros. Dª Gabriela, 326,31 euros. Dª Irene, 260,36 euros. Dª Leonor, 112,95 euros. Dª Maite, 260,36 euros. Dª Miriam, 340,32 euros. Dª Ofelia, 308,28 euros. TERCERO.- En el nuevo Convenio se prevén complementos por noches trabajadas y nocturnos y festivos trabajados. La empresa compensaba lo que correspondía a tales pluses con el complemento anterior del que descontaba lo que correspondía a tales pluses. CUARTO.- Las cantidades correspondientes a tales pluses compensadas de septiembre del 2013 a julio del 2014 son las siguientes: Dª Estefanía, 485,98 euros. Dª Felisa, 803,04 euros. Dª Gabriela, 754,88 euros. Dª Irene, 434,02 euros. Dª Leonor, 292,26 euros. Dª Maite, 711,25 euros. Dª Miriam, 602,73 euros. Dª Ofelia, 909,51 euros. QUINTO.- Reclaman estos pluses compensados. Presentan papeleta de conciliación el 15-9-14. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 3-10-14. Interponen demanda para ante este Juzgado el 26-11-14. SEXTO.- La plantilla de la empresa está integrada por las demandantes y por un trabajador que hace de conserje y de cuidador de plantas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Gabriela, Dª Irene, Dª Leonor, Dª Maite, Dª Miriam, y Dª Ofelia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos el 13 de febrero de 3015, en autos sobre procedimiento ordinario número 1025/2014 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Dª Estefanía, Dª Felisa, Dª Gabriela, Dª Irene, Dª Leonor, Dª Maite, Dª Miriam, y Dª Ofelia, frente a la Residencia de Ancianos Sagrada Familia Franciscanas de la Purísima Concepción, se alzan las demandantes en suplicación, impugnando el recurso la demandada.

SEGUNDO

El recurso de suplicación que ahora examinamos se articula a través de un único motivo, por razones de fondo, ex art. 193 c) LRJS, denunciando las recurrentes la infracción del art. 11 del Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la Autonomía Personal, así como la jurisprudencia interpretativa del art. 26.5 ET .

No obstante lo anterior, la parte impugnante opone en sede de impugnación, al igual que hizo en el acto de la vista, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que debe ser llamado al procedimiento la entidad mercantil que sucedió en la explotación de la residencia de ancianos a la demandada.

Para resolver acerca de dicha excepción, a la que se dio oportuno traslado a la recurrente, ex art. 197.2 LRJS, y respecto a la cual ninguna alegación opuso, se han de tomar en consideración las siguientes cuestiones fácticas, y que se relatan en los antecedentes históricos de la sentencia de instancia, cuyo contenido no han sido alterados ante su falta de impugnación.

En concreto, relata la resolución recurrida que las demandantes han prestado servicios para la demandada en el centros de asistencia de personas mayores hasta el 31 de julio de 2014, fecha en la que el centro pasó a ser administrado por la empresa Ausolan Igmo S.L, que absorvió a las trabajadoras. El periodo al que se contrae la reclamación a de la demanda es de julio de 2013 a junio de 2014.

En el mes de mayo de 2012, se operó un cambio de convenio colectivo aplicable a la relación laboral de las demandantes, que venía rigiéndose por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería de Burgos para pasar a aplicarse las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo Estatal de Centros de Asistencia. En este convenio, se reconoce un complemento para no perder retribución respecto al anterior. También se reconocen complementos por nocturnidad y festivos trabajadores.

Ocurría que la empresa demandada compensaba lo que correspondía a estos pluses con el complemento "de garantía", de manera que de este último se descontaba lo que correspondía por nocturnidad y festivos. La cuestión litigiosa se centra precisamente en el modo de abono de dichos complementos y el carácter compensable o no del complemento de garantía con los de nocturnidad y festivos.

Mientras que las demandantes sostienen que el complemento no es absorbible ni compensable con otros conceptos, la demandada entiende en primer lugar, que debe ser traída al procedimiento la empresa Ausolan Igmo S.L, por resultar afectada por la reclamación antedicha; y en segundo lugar, que el citado complemento de...

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