STSJ Andalucía 290/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2015:3324
Número de Recurso2013/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución290/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 290/2015

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a once de Febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2.013/2014, interpuesto por Dª. Begoña contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de los de Granada de fecha 24 de Junio de 2.014 en Autos núm.

1.316/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Begoña sobre reclamación de Cantidad contra NEPTUNO GRANADA S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y FRATERNIDAD MUPRESPA M.A.T.E.P.S.S. Nº 275 y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 24 de Junio de 2.014, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la actora, declaraba que la misma tiene derecho al percibo de prestación de Incapacidad Temporal derivada de Enfermedad Común, en el periodo correspondiente del 4 de febrero al 15 de febrero de 2012 en la cuantía de 516,00 euros declarando la responsabilidad de la empresa en el abono de la citada cantidad y todo ello con expresa absolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 respecto de la cual declaraba caducada la acción en su contra ejercitada.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- La actora Doña Begoña con D.N.I. núm. NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada NEPTUNO GRANADA S.L. con antigüedad desde el 1 de febrero de 2010 con la categoría profesional de camarera y percibiendo un salario día de 1.034,05 euros.

La relación laboral de la actora finaliza por despido el 3 de mayo de 2012

  1. - En fecha de 30 de enero de 2012 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común hasta el 25 de mayo de 2012, siendo la base de cotización del mes anterior a la baja médica de 44,26 euros/día. En la mencionada fecha FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275 cubría las contingencias de enfermedad común a la citada empresa.

  2. - La actora entiende que ha devengado y no le ha sido abonada a cantidad alguna correspondiente al subsidio de incapacidad temporal por lo que entiende que se le adeudan las siguientes cantidades:

    75 % de 57,34 # = 43,00 euros.

    1-02-2012 al 6-2-2012: 43 X 6 = 258,00

    7-2-2012 a 29-2-2012: 43 x 23 = 989,00

    1-3-2012 a 31-3-2012: 45 x 31 = 1395,00

    1-4-2012 a 30-4-2012:43 x30 = 1290,00

    1-5-2012 a 3-5-2012:43 x 3 = 290,00

    TOTAL: 4.061,00 euros.

  3. - El actor solicita a la mutua Fraternidad Muprespa el pago directo de la prestación en fecha de 7 de septiembre de 2012 y se abonaron las prestaciones en fecha de 28-2-2012. Se interpuso frente a la empresa papeleta de conciliación en fecha de 6 de noviembre de 2012. Se celebra el acto de conciliación el día 20 de noviembre con el resultado de intentado sin efecto y demanda en fecha de 17 de diciembre de 2012 frente a la empresa y frente a la Mutua el 25 de marzo de 2014. No consta la interposición de reclamación previa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la actora ahora recurrente sus tres primeros motivos de suplicación, comenzando por su ordinal segundo, a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: En fechas 30 de enero de 2012 la actora inicia un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común hasta el 25 de mayo de 2012, siendo la base de cotización del mes anterior a la baja médica de 57,34 euros/día.

Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar, que como viene señalando con reiteración esta Sala en relación con tales motivos de revisión fáctica, el punto del que hemos de partir para dilucidar las revisiones propuestas, no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - actual LRJS únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

A lo que añadir, que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa.

Con lo que a la vista de la doctrina expuesta, en la medida en que como resalta la recurrida en su impugnación, la propia sentencia combatida aunque en sede de fundamentación jurídica, deja sentado a la hora de fijar el importe que estima procede abonar a la recurrente por el período 4 a 15 de febrero de 2012 lo es sobre un salario día de 57,34 euros, que a su vez coincide con el consignado en la documental que al efecto se invoca, la revisión interesada deviene intrascendente en cuanto tal extremo no resulta controvertido.

En...

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