STSJ Andalucía 342/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2015:3088
Número de Recurso2561/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución342/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 342-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 12 de febrero de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2561/14, interpuesto por BIBIANO Y CÍA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAÉN, en fecha 28 de julio de 2014, en autos núm. 297-13 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Evelio y D. Gervasio

, sobre resolución de contrato, contra BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso), su Adm. Concursal D. Adrian, siendo parte el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA); y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 1º.- SE ESTIMA LA DEMANDA DE EXTINCIÓN formulada por D. Evelio Y D. Gervasio, contra BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso) y declaro extinguida, en la fecha de la presente resolución, la relación laboral que ligaba a las partes, condenando a BIBIANO Y CÍA, S.L., a que abone a los actores las indemnizaciones siguientes: D. Evelio 80.987,76 euros. D. Gervasio 92.041,32 euros.

  1. - SE DESESTIMA la demanda acumulada de reclamación de cantidad interpuesta por D. Evelio Y

D. Gervasio, contra BIBIANO Y CÍA, S.L. (en concurso), su Administración Concursal, a quienes se absuelve de las peticiones deducidas en su contra. Con absolución de la Administración Concursal. Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Evelio, DNI. NUM000, vecino de Santo Tomé (Jaén), presta sus servicios para la empresa BIBIANO Y CÍA, S.L., con una antigüedad de 1.10.1.987 y con la categoría profesional de comercial, con un salario de 1.928,28 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

D. Gervasio, DNI. NUM001, vecino de Úbeda (Jaén), presta sus servicios para la empresa BIBIANO Y CÍA, S.L., con una antigüedad de 27.1.1.978 y con la categoría profesional de comercial, con un salario de 2.191,46 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La empresa ha sido declarada en concurso con fecha 21-5-13, autos nº. 245/13. A fecha de presentación de la demanda origen de los presentes autos, la empresa no había abonado a los actores las mensualidades de noviembre 2.012, enero de 2.013, pagas extras de septiembre y diciembre de 2.012, si bien las ha abonado con posterioridad. De los documentos 1 a 22 y 23 y ss. del ramo de la empresa, no se desprende que la misma adeude en la actualidad cantidad alguna. El pago de las cantidades reclamadas en demanda se ha producido en el año 2.013, una vez interpuesta la demanda, habiéndose señalado el juicio para los días 2-10-13 y 2-12-13, siendo suspendida la vista a instancia de la empresa, celebrándose el juicio el día 20-1- 14.

TERCERO

Con fecha 13 de febrero y 3 de junio de 2.013 la empresa comunicó a los actores la suspensión de su contrato de trabajo en virtud del ERE iniciado el día 10-1-2.013.

Los actores instaron a 14 de febrero de 2.013 papeleta de conciliación, celebrándose el 8.03.13, sin avenencia.

CUARTO

La demanda ha sido presentada por los actores ante el Juzgado Decano de Jaén el día 2.04.2013.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por BIBIANO Y CÍA, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la cual se estima la demanda planteada. Frente a la misma se recurre en suplicación por vía del apartado a) del art. 193 de la LRJS interesando que se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia de la misma, y por el apartado c) de dicho artículo alegando infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega por el recurrente al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS nulidad de la sentencia por incongruencia extra petitum en el fallo de la misma ya que se solicito por el demandante la extinción por impago y el Juzgador valora los retrasos entendiéndose que fue una conducta que no le fue imputada al empresario.

El Artículo 218. de la LECivil señala que: "...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate..." .

Al respecto hay que señalar que existen tres tipos de incongruencia que afectan al contenido de la sentencia y la invalidan.

  1. - Incongruencia interna, que consiste en una clara contradicción entre los fundamentos de derecho de la resolución y el fallo o parte dispositiva de la misma ( SSTC 22/94 ; 117/96 ; 68/97 ).

  2. - Incongruencia omisiva, por la cual el órgano judicial no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones de las partes, siendo necesaria la concurrencia de dos requisitos, la invocación en la instancia correspondiente de su concurrencia y la ausencia de una respuesta razonada por parte del Juzgador, sin perjuicio de que el silencio también pueda ser interpretado como una desestimación táctica si se han resuelto las pretensiones de una forma global ( SSTC 20/82 ; 263/93 ; 87/94 ; 103/95 ; 195/95 ).

  3. - Incongruencia extensiva o extra petita, cuando el Juez resuelve sobre cuestiones totalmente ajenas a las pretensiones de las partes ( SSTC 86/86 ; 156/88 ; 172/94 ; 91/95 ; 9/98 ). 4.- Asimismo no hemos de olvidar que la congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y las demás pretensiones", consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de los pedido.

Dicho lo anterior es necesario analizar la incongruencia extensiva que se cita por el recurrente y que alega indefensión como consecuencia de la misma, para lo cual teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial del T. Constitucional en la materia es...

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