SAP Zaragoza 218/2015, 15 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
ECLIES:APZ:2015:1036
Número de Recurso155/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00218/2015

SENTENCIA núm 218/2015

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a quince de mayo del dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000509 /2012 - PIEZA 26C (dimanante del Concurso Abreviado 509/2012), procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000155 /2015, en los que aparece como parte apelada-dte., ADMINISTRACION CONCURSAL DE CALDEZAR CALDERERIA Y ESTRUCTURAS S.L., siendo su Administrador Concursal D. Jesús Ángel ; y asistida del letrado D. J. ANDRES JIMENEZ LENGUAS; aparece como parte apelante-ddo., Bienvenido, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./

  1. MARIA JOSE IBARZO BORQUE; y asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL ROCA DEL RIO; aparece como demandado CALDEZAR CALDEDERIA Y ESTRUCTURAS S.L., representada por el Procuradora Dª MARIA JOSE IBARZO BORQUE; y asistido por el Letrado D. D. MIGUEL ANGEL ROCA DEL RIO; es parte el MINISTERIO FISCAL; siendo el Magistrado-Ponente el ILmo. SR. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 238/2014 de fecha 9 de diciembre del 2014, cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Que debía acordar y acordaba:

  1. ) Calificar como CULPABLE el concurso de CALDEZAR CALDERERÍA Y ESTRUCTURAS, SL, CIF B-50979566

  2. ) Determinar corno persona afectada por tal calificación al administrador único Bienvenido, DNI NUM000 .

  3. ) Privar a Bienvenido de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa. 4°) Inhabilitar a Bienvenido para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona por un plazo de DOS AÑOS.

  4. ) Condenar a Bienvenido a responder de la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil euros (245.000 #).

  5. ) Condenar a la parte demandada al pago de las costas. de este incidente. "

Y en fecha 23 de enero del 2015, se dictó AUTO de complementación de la Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda no haber lugar al complemento de la Sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil catorce por las razones expuestas en el fundamento de Derecho Unico de la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (2 TOMOS de 934 folios), y sin CD de soporte de grabación; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 27 de abril del 2015

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO

En la Sentencia del Juzgado se resuelve, con mayor o menor extensión, todas las cuestiones que fueron presentadas por la administración concursal en su escrito inicial de solicitud de declaración de concurso en su modalidad de culpable, con la necesaria claridad para que pueda entenderse la argumentación que se expone. Se hace referencia en la misma a los hechos que determinan la culpabilidad del administrador en la declaración del concurso, los artículos de la Ley Concursal conforme a los que aquellos deban tipificarse, las consecuencias que hayan de derivarse de los mismos, las causas por las que no deben acogerse las excepciones que se han opuesto, con una motivación que cumple los requisitos exigidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento, que es suficiente para que pueda entenderse el contenido de la resolución e interponerse contra la misma el correspondiente recurso con indicación de los argumentos por los que se disiente de su contenido. Buena prueba de todo ello es que no se indica en el recurso con precisión que punto ha dejado de resolverse, debiendo admitirse en este momento por el contrario las razones que se expusieron en la solicitud de complemento para no dar lugar al mismo, pues, calificada la actuación del administrador concursado como culpable conforme a los artículos que se citan en la Sentencia, huelga exponer, y sería por ello -caso de haberse hecho de tal forma-- manifiestamente redundante y reiterativo, las que justifican la no aplicación del concepto de complicidad al demandado, que tiene fundamento legal diferente y que dan lugar a otro supuesto, y que "sensu contrario" no ha sido admitido.

SEGUNDO

El artículo 164 de la Ley Concursal prescribe que: "Concurso culpable. 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho,.. 2. En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1.º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara...".

Añade el artículo 165 siguiente que: "... Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1.º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso. 2.º Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores...." La Ley Concursal, para determinar cuando el concurso debe calificarse como culpable, impone la conjunción de un triple criterio: en primer lugar, considera culpable el concurso cuando la insolvencia se hubiera generado o agravado mediando dolo o culpa grave del deudor, o, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores ( artículo 164.1 de la Ley); en segundo lugar,sienta una tipificación de supuestos que al margen de la concurrencia o no de la culpa merecen por sí mismos la calificación culpable ( artículo 164.2 de la Ley): y, en tercer lugar señala, tres casos en los que se presume iuris tantum el dolo o la culpa grave, y consiguientemente admiten la prueba en contrario para eludir la calificación culpable del concurso ( artículo 165 de la Ley).

Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Noviembre de 2011 señala sobre el particular que: "El artículo 165 LC no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, sino que se trata de "una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1", pues manda presumir "iuris tantum" la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia, desplazando así el tema necesitado de la necesaria prueba . Ahora bien, hay que precisar que las presunciones del artículo 165 de la Ley Concursal están referidas a la conducta del dolo o culpa grave, pero no alcanza al nexo causal entre la misma y el resultado de la insolvencia, y si no existe tal justificación no podrá declararse el concurso culpable, conforme a reiterada Jurisprudencia".

TERCERO

La presunción antedicha, indudablemente "iuris tantum", que admite pues demostración en contrario, tiene naturaleza abiertamente objetiva en cuanto a su contenido intrínseco, es decir, el hecho de que el deudor no solicite la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en la que hubiera conocido, o debido conocer, su insolvencia determina la existencia, sin más, de dolo o culpa grave, efecto que, por lo demás, es lógico, en la medida en que cuando más se dilate tal solicitud mayores serán los perjuicios que pudieran irrogarse, fundamentalmente a los acreedores (objetiva agravación de la situación o del estado de insolvencia).

Este deber de solicitar el concurso en el plazo de dos meses desde la fecha en que hubiere conocido o debido conocer, su situación de insolvencia se establece en el artículo 5 LC sin matiz alguno sobre la clase de concurso a solicitar (voluntario o necesario), y es mandato de aplicación en cualquier caso. Que el cómputo ha de iniciarse no sólo desde que se conoció la insolvencia sino también desde que se debió conocer la insolvencia, anadiendo que un administrador diligente debe percatarse de la situación de crisis económica en el momento en que se produce, y deja de ser coyuntural, sin necesidad de esperar a la elaboración de las cuentas anuales. No basta para desvirtuar la presunción que se pruebe que el impago de las obligaciones no era generalizado, porque la insolvencia no consiste...

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