SAP Valencia 191/2015, 24 de Marzo de 2015

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2015:1072
Número de Recurso49/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución191/2015
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

__________

ROLLO PENAL Nº 49/2014

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 39/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 SAGUNTO

SENTENCIA Nº 191/15

___________________________

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. LUCIA SANZ DIAZ

Magistrados

D. LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

____________________________

En la ciudad de Valencia, a 24 de marzo de 2015

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de P.A. 39/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto, a la que correspondió el Rollo de Sala número 49/2014, por delito de estafa ó alternativamente apropiación indebida, o falsedad documental, contra Carlos Daniel, con

D. N.I. NUM000, nacido en Ronda (Málaga) el NUM001 de 1978, hijo de Andrés y de Eloisa, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Marta Tena Franco, la acusación particular ejercitada por J.M. Legión Española, S.L., dirigida por el letrado D. Pedro Luque y representada por la Procuradora Dª. María Jesús Marco cuenca y el mencionad acusado, Carlos Daniel, representado por el Procurador D. Joaquín García Belmonte y defendido por la Letrada Dª Regina Apalategui Montañez; siendo Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2015, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de P.A. 39/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Sagunto, a la que correspondió el Rollo de Sala número 49/14, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, como constitutivos de un delito de estafa del art. 251.1º C.P ., aun cuando no apreció la existencia de engaño. Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del art. 252

C.P ., en relación con el art. 250.1.6º C.P ., conforme redacción dada por LO 5/2010., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara al acusado a una pena de privación de libertad de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de costas. Alternativamente, por el delito de apropiación indebida, interesaba que se impusiera una pena privación de libertad de 3 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, conforme al art. 53 C.P . y abono de costas

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa y un delito de falsedad documental de los arts. 248 en relación con el art. 250.5 º y 6 º y 391 en relación con el art. 392 C.P ., interesaba la imposición de una pena privativa de libertad de seis años y multa de doce meses por el delito de estafa y la pena de tres años de prisión y multa de doce meses por el delito de falsedad documental, con las correspondientes accesorias y costas. En el acto del juicio oral limitó la responsabilidad civil del acusado a 300.000.-#.

TERCERO

La defensa del acusado Carlos Daniel, en sus conclusiones definitivas, considero que los hechos que dieron lugar al procedimiento no son constitutivos de delito, e interesaba la libre absolución de la acusado con la expresa imposición de las costas a la acusación particular.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que Carlos Daniel, actuando como administrador de la mercantil Investment Ronda Country Club, S.A., en fecha 13 de agosto de 2007, celebró contrato de compraventa ante Notario de Sagunto, con la mercantil JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., por la cual se procedía a la venta de dos fincas urbanas sitas en Ronda (Málaga), con referencia catastral nº NUM002 y nº NUM003, denominadas FINCA000 ", adquiría también la querellante mediante el otorgamiento del instrumento público de 13 de agosto de 2007, "todos los instrumentos y proyectos redactados exigibles, por la legislación vigente aplicable, para el desarrollo urbanístico de las misma, incluyéndose en el precio los proyectos básicos y de ejecución de las viviendas a construir, siendo por cuenta del vendedor la ejecución del proyecto urbanístico y de edificación previsto". El precio pactado por la compra de las dos fincas ascendía a 1.290.000.-#, más IVA (473.445'95.-# por la primera de las fincas descritas en el documento público y 826.554'05.-# por la segunda). En documento notarial de 13 de agosto de 2007 consta que el acusado se encontraba en trámite de formalizar la adquisición del pleno dominio de las fincas objeto del contrato, siendo la querellante conocedora de la situación jurídica y registral de las fincas por así haberlo manifestado en el propio documento notarial.

El acusado Sr. Carlos Daniel ostentaba poder de disposición sobre las indicadas fincas por haber celebrado contrato verbal con Dª. Vicenta y D. Jeronimo, titulares registrales de las fincas. D. Jeronimo formalizaría documento público en su nombre y en el de su hermana cuando la realidad registral se acomodase a la extrarregistral, habiéndose dado inicio a los trámites a tal efecto por D. Jeronimo .

Igualmente en fecha 13 de agosto de 2007 Carlos Daniel, actuando como administrador de la mercantil Investment Ronda Country Club, S.A., y ante el mismo notario que autorizó el anterior documento, confirió poder a favor D. Carlos Jesús, administrador de la mercantil JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., autorizándolo incluso a actuar en nombre de Carlos Daniel, actuando como administrador de la mercantil Investment Ronda Country Club, S.A. para intervenir en su nombre en toda clase de operaciones bancarias, abriendo y cerrando cuentas corrientes, ordinarias o de crédito, disponiendo de ellas, ...retirar depósitos, ...todo ello realizable, tanto con el Banco de España y la Banca Oficial, como en entidades bancarias privadas.

Para pago del contrato de 13 de agosto de 2007, la mercantil JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., libró cuatro pagarés nominativos a favor de Investment Ronda Country Club, S.A con un nominal de 302.000.-#, cada uno, a cuenta del precio final de la compraventa. Los pagarés se ingresaron fecha 2 de octubre de 2007 en la entidad bancaria Caja de Ahorros del Mediterráneo cuenta nº 2090 0366 44 0040120602, titularidad de Investment Ronda Country Club, S.A y en fecha 8 de octubre de 2007 salió de la cuenta bancaria la total cantidad ingresada bajo el concepto "C.Varios", siendo beneficiaria del cargo la mercantil MANE YALE, S.L., la cual pertenece al mismo grupo de empresas que la querellante, compartiendo cargos directivos, personal e incluso espacio físico donde desarrollar el objeto social, dato que ha ocultado JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., durante la tramitación del procedimiento.

En fecha 12 de julio de 2007, JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., ordenó una transferencia por importe de

70.000.-#, siendo beneficiaria Investment Ronda Country Club, S.A, obedecía la transferencia al pago de la factura nº 2/07. En fecha JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., ordenó transferencia siendo beneficiaria Investment Ronda Country Club, S.A por importe de 230.000.-#

En fecha dieciséis de octubre de 2007 D. Carlos Daniel, actuando como administrador de la mercantil Investment Ronda Country Club, S.A., otorgó escritura de revocación del poder otorgado a favor D. Carlos Jesús, administrador de la mercantil JM LEGION ESPAÑOLA, S.L.,

Igualmente, en fecha dieciséis de octubre de 2007 D. Carlos Daniel, actuando como administrador de la mercantil Investment Ronda Country Club, S.A., mediante documento notarial, notificó a la mercantil JM LEGION ESPAÑOLA, S.L. su voluntad de dar por resuelta la compraventa de 13 de agosto de 2007, de igual modo, por el mismo conducto notarial D. Carlos Jesús, administrador de la mercantil JM LEGION ESPAÑOLA, S.L., no aceptó la resolución contractual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como ya puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 2 de julio de 2014, La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STC 16/2012, 13 de febrero ) viene insistiendo en que «... la prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 5 ; 35/1995, de 6 de febrero, FJ 3 ; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5, y 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 3 ), y núm. 147/2002, de 15 de julio, FJ 5. Y ha este respecto se sostiene que, "desde la perspectiva del delito de estafa, no basta con constatar un incumplimiento de alguna de las prestaciones pactadas por las partes. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como "la espina dorsal" del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 1092/2011, 19 de octubre, 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y es que el engaño ha de ser antecedente, no sobrevenido. Así lo viene declarando de forma reiterada la jurisprudencia de esta Sala. Ha de estar ligado causalmente con el perjuicio patrimonial, de manera que éste haya sido generado por aquél (837/2007, 23 de octubre; 414/2004, 25 de marzo y 415/2002, 8 de marzo). Es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el desplazamiento patrimonial que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente al momento en que tal desplazamiento se...

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