STS 300/1999, 1 de Marzo de 1999

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso119/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución300/1999
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el Recurso Extraordinario de Revisión respecto de la Sentencia firme de 30 de diciembre de 1995, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en autos de Juicio de Menor Cuantía 378/94 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, DON Luis Pedro, DOÑA Maribel, EXCLUSIVAS ALHAMBRA, S.L., y DON Mariano, representados por el Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez y asistidos en el acto de la Vista por el Letrado don Cesar Fraile Casado; siendo parte recurrida DON Cosme, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos Alberto de Grado Viejo y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Luis Sanz de Castro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales don Albito Martínez Diez, en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, DON Luis Pedro, DOÑA Maribel, EXCLUSIVAS ALHAMBRA, S.L., y DON Mariano, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, frente a la Sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Segovia, en 30 de diciembre de 1995, cuya parte dispositiva dice: "...que debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada en los autos de juicio de menor cuantía núm. 378/94 por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 3 de los de Segovia, declarando haber lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el proceso judicial sumario del art. 131 de la L.H., seguido bajo el núm. 201/92 en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de los de Segovia, desde la providencia de fecha 5 de abril de 1994, condenando a los demandados la entidad mercantil Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, Mariano, Luis Pedro, Maribely la entidad mercantil Exclusivas Alhambra, S.L., a estar y pasar por esta declaración, con retroacción de los pagos hechos en dicho proceso a la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia, por ésta en favor de los rematantes y cesionarios del remate que los efectuaron en dicho juicio. Se hace especial imposición de las costas causadas en la primera instancia a los susodichos demandados vencidos en este juicio. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes".

SEGUNDO

El Procurador de los tribunales don Carlos Alberto de Grado Viejo, en nombre y representación de DON Cosme, contestó a la demanda, alegando lo que a su derecho convino para terminar suplicando que la sentencia que se dictará DECLARARA INADMISIBLE EL RECURSO, O NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS MOTIVOS DE REVISIÓN DE CAJA SEGOVIA Y RESTANTES RECURRENTES, con el consiguiente pronunciamiento en costas.

TERCERO

Mediante Providencia de fecha 12 de junio de 1998, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso de revisión. Comunicados los Autos al Ministerio Fiscal, éste emitió dictamen que consta en Autos.

CUARTO

Examinadas las actuaciones, y teniéndose por solicitado por ambas partes litigantes la celebración de Vista Pública, se señaló para el DÍA 23 DE FEBRERO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se insta demanda planteando Recurso Extraordinario de Revisión, al amparo del art. 1796 y ss. L.E.C., a los fines de que se rescinda la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia en 30 de diciembre de 1995, en autos de juicio de menor cuantía; en dicha demanda se alega: "se fundamenta en el ordinal 1º del art. 1796 L.E.C., habida cuenta de que después de pronunciada la Sentencia firme cuya revisión se pretende, se ha recobrado, completo, un documento decisivo anterior a tal Sentencia, detenido por fuerza mayor (sin perjuicio de la intervención de la parte en cuyo favor se ha dictado la Sentencia a la que nos referiremos en el siguiente fundamento) A) En efecto, el Documento al que nos referimos es el Folio 78 del Juicio Hipotecario 201/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Segovia que contiene, en su "anverso", el texto de la providencia de 5 de abril de 1994, que acuerda el señalamiento de fechas para la celebración de subastas del bien inmueble cuya realización se perseguía en dicho procedimiento y, en su "reverso", figura el siguiente texto: DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que con esta fecha pongo en el correspondiente sobre cédula de notificaciones, que remito por correo certificado con acuse de recibo a los demandados, en cumplimiento de lo acordado en la anterior resolución y a los efectos a que la misma se refiere. Acompañamos al presente, como DOCUMENTO CUATRO, copia simple del referido Documento, por carecer de copia de fehaciente si bien, durante el término de prueba traeremos a las actuaciones copia con los requisitos necesarios para hacer fe en juicio. Pues bien, el referido Documento se recobró, en su integridad, esto es, con su "anverso" y con su "reverso" después de dictada la Sentencia cuya revisión se interesa, todo ello en el sentido que pasamos a exponer: Fue cuando mis representados tuvieron conocimiento de que el ya repetido "reverso" del Folio 78 del Juicio Hipotecario 201/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Segovia no había sido fotocopiado al expedir ninguno de los testimonios de particulares (a pesar de que se había solicitado expresamente) y, por ello, había llegado incompleto -por tres veces, una a instancia de cada una de las tres representaciones procesales del juicio- a los autos del Juicio de Menor Cuantía 378/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Segovia, sólo por su "anverso"; por otra parte, el documento al que nos venimos refiriendo resultó y resulta decisivo para llegar al Fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 30 de diciembre e 1997 cuya revisión se solicita, El sustento básico de la referida Sentencia radica en el hecho de no considerar acreditado que el deudor en el procedimiento hipotecario (el 201/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Segovia) tuviera formal conocimiento del señalamiento de la primera subasta (la que se acordó - mediante providencia de 5 de abril de 1994- celebrar el 31 de mayo de 1994) lo que, a su vez, le causó indefensión, entendida en sentido material, que se debe traducir en la declaración de nulidad finalmente decretada. En definitiva, y a la vista del Documento -hay garantía de que el deudor hipotecario obtuvo conocimiento del señalamiento de la primera subasta y, por tanto, conforme al propio razonamiento de la Sentencia, no hubo indefensión, desapareciendo, así la causa de nulidad lo que, a su vez, debía conllevar la desestimación de la demanda y, en el trance en que ahora nos hallamos, a su rescisión total".

SEGUNDO

Cabe afirmar que en línea doctrinal sobre este recurso, se decía en S.T.S. 15-04-96: "...antes de la decisión que corresponda se hace preciso reiterar una prolija línea jurisprudencial sobre los aspectos de este recurso de revisión más atinentes con la índole del aquí planteado, debiendo al respecto subrayar que siendo la revisión un remedio procesal encaminado a atacar el principio de la cosa juzgada a la vez que controlar en beneficio de la justicia si la resolución cuya revisión se pretende fue dictada como consecuencia de defectos o vicios que de haberse conocido hubieren provocado una resolución distinta, no ya sólo en la interpretación de los presupuestos en que la misma se apoya han de ser contemplados con criterio a la vez que estricto, restrictivo, sino que, además, los mismos han de haberse producido fuera del proceso en que se hubiere dictado la sentencia que se trata de impugnar quedando por tanto fuera los alegados o producidos en el mismo (sentencias de 13-4-1981; 8-5 y 5-11-1986; 9-12-1987, entre otras muchas), toda vez que ello desvirtuaría por completo la que constituye la esencia de este extraordinario remedio al convertirlo en un procedimiento para promover el nuevo enjuiciamiento y examen de las cuestiones planteadas en el litigio cuya Sentencia se pretende revisa"; Y en S.T.S. 22-3-1991, se dijo: "La doctrina de esta Sala, de modo reiterado y constante, ha sancionado: A) que, el recurso de revisión dado su carácter extraordinario y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por la normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1796 a 1.800 de la L.E.C., sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados (S.T.S. de 1 y 15 de febrero; 8-6 y 21-10-1982); B) la interpretación de dichos supuestos ha de realizarse con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia, quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada que no puede ponerse en entredicho (S.T.S. 13-4 y 25-5-1981; 8-5 y 8-6 1982), cual se recoge en la sentencia de 3 de octubre de 1987; C) no es una última instancia, ni este remedio formal puede servir para subsanar deficiencias procedimentales que pudo reparar la parte, ya que, rigiendo el principio dispositivo, al ejercitarse una facultad, se ha de pechar con las consecuencias perjudiciales o cargas que de ello se deriven (S.T.S. de 21- 12-1988); D) no es posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dió lugar a la Sentencia impugnada (S.T.S. 30-6, 14-7 y 3-11, todas de 1988); E) el plazo para interponerlo es el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude (art. 1798 L.E.C.) y ello requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal 'dies a quo', que debe probarse con precisión (S.T.S. 23-2- 1965; 17.10-1969; 24-3-1972; 14 y 19-2 1981; 15-2 y 14-6-1982; 6-4-1985; 15-7-1986 y 11-5-1987); F) carece del alcance y efecto de documento decisivo recobrado, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor la Sentencia fue dictada, requerido por el art. 1796, aquel concebido en los mismos términos del que fue aportado en el juicio determinante de la sentencia recurrida en revisión (S.T.S. 13-12-1988); G) es necesario que los documentos cumplan estos dos requisitos: que sean decisivos, esto es, con valor y eficacia bastante para que el fallo de la sentencia hubiere sido en sentido contrario o diferente al recaído; y segundo, que dichos documentos hayan sido detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado la Sentencia (S.T.S. 3-2 y 2-10-89) H) no es procedente la revisión cuando en el proceso que se dictó la sentencia pudieron quedar acreditados los mismos extremos que en el excepcional recurso de revisión se pretenden replantear (S.T.S. 18-1 y 4-10-1989).

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al presente recurso, destacan los siguientes hechos relevantes, que condicionan la desestimación del mismo.

1) En caso alguno se puede entender como documento a los efectos del núm. 1º del art. 1796 esa fotocopia que se adjunta de la DILIGENCIA de 5 de abril de 1994, expedida por el Secretario Judicial, porque además de no tratarse del original y de referirse singularmente al conocimiento posterior de su "REVERSO", en clara mutilación de su íntegra corporeidad, es claro, que por su misma configuración procesal, en rigor, no ostenta esa naturaleza de documento para fundar un motivo revisorio (Sentencia 17-6-95), y en la de 13-12-94 se decía: "...Desde otro punto de vista, los documentos que se dicen recobrados han de ser decisivos, esto es, contradecir categóricamente lo contenido en el pleito y en la sentencia (29-5 y 7-7-86 y 9-2-61), o ser "aptos por sí mismos" para provocar un pronunciamiento distinto del propuesto con desconocimiento o ignorancia por parte del Tribunal (S. 3-6-59).

2) Que tampoco se ha demostrado que ese instrumento procesal estuviera oculto por fuerza mayor o por intervención de la contraparte, que asimismo, sirve para desvirtuar la supuesta maquinación que por la vía del núm. 4 del citado art. se quiere también imputar al demandado y fundar la segunda causa de la acción ejercitada.

3) Que esa incidencia, incluso, en los términos, planteados en el recurso, no tuvo influencia en el pleito, pues, si se contempla la "ratio decidendi" de la Sentencia atacada, tal y como expone la demandada en su contestación sobresale que la citada decisión de la Sala de origen de 30-12-95, que decretó la nulidad de actuaciones por defectos formales de falta de notificación fue taxativa al afirmar, entre otros, "...el incumplimiento absoluto de notificación al deudor... y que no consta acreditado que el ejecutado tuviera formal conocimiento del señalamiento de la primera subasta", afirmaciones tales que jamás se pueden rebatir pretendiendo sostener que sí hubo tal notificación porque en el citado "reverso", se dice -f. 78- que en relación con la providencia de 5 de abril de 1994, se remitió por correo certificado al demandado, pues, ello, en su hipotética verdad, ignora la insostenibilidad de un conocimiento cabal de todo despacho expedido postalmente en todo caso, amén de cuanto antes se ha expuesto. Por todo ello, y siguiendo el dictamen del M. Fiscal de 13-11-98, que dice asi: ...de conformidad con lo dispuesto en el art. 1802 L.E.C., no procede ESTIMAR esta demanda de revisión, pues no nos encontramos ante ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1796 L.E.C., no pudiendo convertirse el recurso de revisión en una tercera instancia"; y reiterándose la improcedencia de la maquinación también formulada al amparo del art. 1796-4 sobre la conducta del Deudor Hipotecario -2º Motivo del recurso- que sólo se funda en apreciaciones subjetivas carentes de veracidad, sobre que el citado sí conoció la existencia del juicio ejecutivo causante y principal, procede desestimar el recurso con los efectos del art. 1809 L.E.C.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE REVISIÓN, formulado por la representación procesal de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE SEGOVIA, DON Luis Pedro, DOÑA Maribel, EXCLUSIVAS ALHAMBRA, S.L., y DON Mariano, frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Segovia en 30 de diciembre e 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en esta revisión, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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