SAP Baleares 134/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteJUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
ECLIES:APIB:2015:867
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución134/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección 1

Rollo : 46/15

Órgano Procedencia : Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca

Proc. Origen : Procedimiento Abreviado nº 486/13

SENTENCIA NÚM.134/15

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D. Juan Pedro Yllanes Suárez

Dª Eleonor Moyá Rosselló

Dª Cristina Díaz Sastre

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Palma, once de mayo de 2015

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num. 486/13, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 46/15, incoadas por sendos delitos de apropiación indebida y de falsedad en documento oficial, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2014 por el procurador D. Francisco Javier Delgado Truyols en nombre y representación de Millán, admitido a trámite el día 30 de enero de 2015, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 16 de marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Millán en concepto de autor de un delito de falsedad en documento oficial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de 6 meses a razón de cuota diaria de 6 #, sujeta, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas dejadas de abonar, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Debo absolver y absuelvo a Millán del delito de estafa/apropiación indebida de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

HECHOS PROBADOS

Sometidos a pleno conocimiento los hechos en esta alzada se admiten y dan por reproducidos los recogidos en la sentencia de instancia

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doble es, esencialmente, el motivo que se articula para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia en la que fue condenado como autor de un delito de falsedad en documento oficial y que se concreta en la errónea valoración probatoria que se achaca a la juzgadora de instancia relacionándola con el derecho a la presunción de inocencia que se dice vulnerado, vinculándola con la infracción de precepto legal por indebida aplicación de lo dispuesto en los artículos 392 y 390.1.3º del Código Penal .

El principal motivo de discrepancia con la sentencia impugnada debe ser íntegramente desestimado. Si de la errónea apreciación de la prueba practicada se trata, ya hemos tenido oportunidad, en numerosas resoluciones anteriores y con sustento en numerosa y pacífica doctrina jurisprudencial, de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, lo que, como se expondrá a continuación, no ocurre en el presente caso en el que la juzgadora de instancia ha realizado esa tarea de valoración de forma detallada y exhaustiva procediendo reproducir de forma íntegra la fundamentación jurídica de su resolución de fondo.

Por otra parte el derecho a la presunción de inocencia ha sido objeto de definición y delimitación tanto en la doctrina emanada del Tribunal Constitucional - STC 88/2013, de 11 de abril, como hito muy reciente - como del Tribunal Supremo, así en la STS 190/2015, de 6 de abril, tras haberse invocado la insuficiencia probatoria se señala que: "así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala...

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