SAP Guadalajara 75/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APGU:2015:167
Número de Recurso88/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución75/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00075/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 1 2015 0100856

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2015-M

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2013

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

Procurador: MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Abogado: BEATRIZ FERNANDEZ GARCIA

Recurrido: Eloy, Amelia

Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ

Abogado: EDUARDO RODRIGUEZ LOPEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 75/15

En Guadalajara, a doce de mayo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 483/13, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 88/15, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. representado por el Procurador de los tribunales D. MARTA MARTINEZ GUTIÉRREZ y asistido por la Letrada Dª BEATRIZ FERNÁNDEZ GARCIA y, como parte apelada, D. Eloy y Dª Amelia representados por la Procuradora de los tribunales Dª INÉS GARCÍA DE LA CRUZ y asistidos por el Letrado

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ, sobre acción de nulidad y reclamación de cantidad. y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2014 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, representada por la Procuradora Sra. García de la Cruz, frente a la demandada, Banco Popular Español, S.A. representada por la Procuradora Sra. Martínez Gutiérrez Acuerdo: 1.- Haber lugar a declarar la nulidad de la estipulación financiera Tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 5 de agosto de 2009, suscrito por las partes, dejando sin efecto el apartado 4º que lleva por título "limites de variabilidad del título de interés" y que fija un interés nominal anual mínimo del 3.00%.= 2.- Y condeno a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula declara nula, incrementada en los intereses legales desde la fecha de su reclamación judicial.= Las costas se declaran impuestas a la parte demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 12 de mayo de 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.

Resumen de antecedentes. El objeto del litigio en la primera instancia se delimita con precisión en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a saber, el ejercicio de una acción de nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad sustentada en la regulación contenida en el RD Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el TR de la LGDCU, en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y en la Jurisprudencia ( Sentencia del TS de 9 de Mayo de 2013 ) y normativa comunitaria.

Frente a tal pretensión, la parte demandada, entidad bancaria, mantiene la plena eficacia y validez de la cláusula argumentando que: los actores conocían, con anterioridad a la suscripción, todos los términos y condiciones del contrato de préstamo hipotecario; que la demandada les facilitó información precontractual adecuada y suficiente -existe una oferta vinculante firmada por los actores el 29 de Julio de 2009, esto es, seis días antes del otorgamiento de la escritura pública-; que en el momento de la firma fueron nuevamente informados de los términos y condiciones particulares; que en el momento de la firma del contrato los actores fueron nuevamente informados de los términos y condiciones de la operación que suscribían; que la cláusula de limitación del tipo de interés variable no es abusiva, ni genera una situación de desequilibrio entre las partes.

La juez dicta sentencia íntegramente estimatoria de la pretensión actora acordando:

  1. - Haber lugar a declarar la nulidad de la estipulación financiera Tercera de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, de fecha 5 de Agosto de 2009, suscrito por las partes, dejando sin efecto el apartado 4º que lleva por título "Límites de variabilidad del tipo de interés" y que fija un interés nominal anual mínimo del 3,00%.

  2. - Condenar a la parte demandada a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula declarada nula, incrementadas en los intereses legales desde la fecha de su reclamación judicial.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada a través de los distintos motivos con los que articula su recurso de apelación para interesar la actora, por el contrario, la confirmación de la resolución recurrida en apelación.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza como rúbrica "Infracción del artículo 218.2 en relación con el artículo 319 y 326 LEC . Error en la valoración de la prueba practicada en el presente procedimiento sobre el cumplimiento por mi mandante de la normativa en materia de transparencia (cumplimiento del doble control de transparencia)". Desde dicho enunciado sostiene que la sentencia estima la pretensión de la demanda y declara la nulidad de las cláusulas de acotación mínima del préstamo hipotecario de 5 agosto del año 2009 con expresa condena a la parte demandada a devolver las cantidades pagadas por la actora en aplicación de la cláusula litigiosa, más intereses desde la fecha de la interpelación judicial. Arguye la entidad bancaria que la sentencia recurrida infringe el artículo 218 de la LEC . En el desarrollo del motivo aduce Banco Popular Español que ha resultado probado que el contrato de préstamo suscrito por la actora está referenciado a un interés variable. Cuestiona el razonamiento de la recurrida cuando concluye que la entidad financiera no facilitó a los demandantes información adecuada y suficiente sobre la cláusula litigiosa, negando que ésta se encuentre ubicada entre una abrumadora cantidad de datos que hagan difícil su localización y atención. Dice también que tiene una redacción sencilla y vino precedida de una oferta vinculante firmada por los actores el día 29 julio del año 2009, esto es, seis días antes del otorgamiento de la escritura. Finalmente reprocha a la juez que no haya valorado la información facilitada por los empleados de la entidad financiera cuando declaran que explicaron suficientemente a los actores el contenido del contrato.

(i).- Razona la sentencia de la AP de Vizcaya de fecha 27 de octubre del año 2.014 con argumentos perfectamente trasladables al caso de autos que "En relación con la valoración de la prueba, tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que no está sujeto el Juzgado de instancia a ninguna regla en cuanto a la valoración de la prueba, realizada en una valoración conjunta siempre y cuando su proceso deductivo no colisione de una manera clara y manifiesta con el raciocinio humano, vulnerando, de este modo, la sana crítica, o que sus conclusiones, examinada la resultancia probatoria, sean opuestas a las máximos de la experiencia, ilógicas, absurdas o irracionales, o cuando haya dejado de considerarse, como prueba objetiva, alguna que las contradiga. La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraía a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores, no pudiendo pretender la parte sustituir la apreciación probatoria del Juzgador por la suya propia, por ser función que corresponde única y exclusivamente a aquél y no a la parte. Por otra parte, en la apelación el Tribunal de la segunda instancia puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio el Juzgador de instancia ha incurrido en error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, o de forma ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, permitiendo el recurso de apelación conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar o suplir las Sentencias de instancia, sino también dictar el pronunciamiento que proceda respecto las cuestiones debatidas.

Siendo que las cláusulas suelo tienen el carácter de condición general de la contratación, puesto que están redactadas y predispuestas por las entidades financieras prestamistas para su incorporación a una pluralidad de contratos, corresponde a la entidad Bancaria apelante acreditar que las cláusulas suelos cuya nulidad se pretende han sido objeto de negociación individual.

Pues bien, esta prueba de la real y efectiva negociación individual de cada una de las escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria, que se refieren en la demanda, y que han sido declaradas nulas en la parte dispositiva de la Sentencia, en modo alguno se ha...

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