SAP Cádiz 45/2010, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN GONZALEZ CASTRILLON
ECLIES:APCA:2010:2243
Número de Recurso42/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución45/2010
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA.

S E N T E N C I A Nº 45/2010

PRESIDENTE, ILMO. SR.

Dª LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO.

Dña. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 42/009-C

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1.764/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Jerez de la Frontera a cuatro de febrero de dos mil diez.

Vista, en juicio oral y público, por la SECCION Nº 8 EN JEREZ DE LA FTRA. de esta Audiencia, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública contra los acusados Valeriano, mayor de edad, nacido el día NUM000 /1980 en Madrid, hijo de Rafael y Victoria, con DNI nº NUM001, con domicilio en Madrid en c/ DIRECCION000, nº NUM002, NUM003 - NUM004, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa; Cirilo, mayor de edad, nacido el día NUM005 /1977 en Madrid,hijo de Carlos y Natividad, con DNI nº NUM006, con domicilio en Madrid en C/ DIRECCION001,nº NUM007, NUM008 - NUM009, con antecedentes penales cancelables y en situación de libertad provisional por esta causa; y Ramón, mayor de edad, nacido el día NUM010 /1970 en Almodóvar del Campo (Ciudad Real), hijo de José y Amadora, con DNI nº NUM011, con domicilio en Jerez de la Frontera en PLAZA000, blq. NUM012, NUM013 - NUM014

, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido representados por los Procuradores D. RAFAEL MARÍN BENÍTEZ y Dª ANA Mª MATEOS RUIZ y defendidos por los Letrados Dª NIEVES FERNÁNDEZ PÉREZ-RAVELO, D. JOSE Mª NOGUERA PÉREZ Y D. ÁLVARO COSANO ALARCÓN.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma Sra. Dª MARGARITA LOMBERA CASAS y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señalaron los días de 27 y 28 de enero para la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del Código Penal, reputando como autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando las penas de ocho años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 86.460 euros, con condena al pago de las costas procesales.

TERCERO

Las defensas de los acusados en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus defendidos.

Con carácter subsidiario, la defensa de Ramón solicitó la condena del mismo como autor de un delito previsto en el art. 368 del C. Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas, con el carácter de muy cualificada y de drogadicción, a la pena de un año y seis meses de prisión.

Con caracter subsidiario, la defensa de Valeriano solicitó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, prevista en los art. 21.1 en relación, con el art. 20.2 del C. Penal, así como la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, y la atenuante de arrepentimiento prevista en el art. 21.4 del C. Penal a la pena de un año y seis meses de prisión.

Con carácter subsidiario, la defensa de Cirilo interesó la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 del C. Penal, así como la circunstancia atenuante de dliaciones indebidas del art.

21.6 del C. Penal, solicitando la pena de un año y seis meses de prisión.

HECHOS PROBADOS

Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el juicio oral declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Los acusados Ramón y Cirilo, mayores de edad y sin antecedentes penales, se concertaron para llevar a cabo el transporte desde Madrid a Jerez y posterior entrega a Ramón de un kilogramo de cocaína. Los acusados Ramón y Cirilo, los días uno a tres de junio de 2005, mantuvieron conversaciones telefónicas con objeto de gestionar la adquisión y traslado de la droga a Jerez desde Madrid. El acusado Cirilo asumió el encargo realizado por el acusado Ramón y llevó a cabo las gestiones necesarias para la adquisición de cocaína destinada a Ramón . El acusado, ya fallecido, Ángel, fue el encargado de buscar la droga y a la persona que llevaría a cabo el transporte material de la cocaína hasta Jerez, recayendo dicha misión sobre el acusado Valeriano, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Así, sobre las 17,50 horas del día 3 de junio de 2005, el acusado Valeriano llegó a Jerez a bordo de un autobús de la empresa Sercobús, procedente de Madrid, siendo detenido por los agentes de la Guardia Civil intervientes, cuando se disponía a montarse en el vehículo Reanault Megane, con placa de matrícula ....-NPL, propiedad de Isaac, quien no ha quedado acreditado que tuviera conocimiento de que el vehículo iba a ser utilizado para la referida actividad ilícita. El acusado Cirilo que conducía el citado vehículo, al verse sorprendido por la actuación policial, se dio a la fuga.

El acusado Valeriano portaba una mochila de color rojo, en cuyo interior se encontró un total de 1006 gr. de cocaína, con pureza del 72% y valor de mercado de 43.230 euros.

El acusado Ramón no es consumidor de sustancias estupefacientes.

Los acusados Valeriano y Cirilo eran consumidores de sustancias estupefacientes al tiempo de cometer los hechos. El acusado Valeriano consumía sustancias estupefacientes desde los catorce años de edad. Padece trastorno bipolar, lo que unido al consumo de sustancias estupefacientes, le produce una disminución de sus facultades intelectivas y volitivas. El acusado Cirilo

El acusado Valeriano estuvo en prisión preventiva desde el día cuatro de junio de 2005 hasta el día 29 de noviembre de 2006.

El acusado Ramón estuvo en prisión preventiva desde el día 10 de septiembre de 2005 hasta el día 28 de julio de 2006.

El acusado Cirilo estuvo en prisión preventiva desde el día 16 de agosto de 2005 hasta el día 22 de noviembre de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Abierto el turno de intervenciones para la exposición de cuestiones previas a que se refiere el art. 786.2 de la LECRIM, las defensas d elos acusados plantearon diversas cuestiones previas. Empezaremos por razones de orden procesal por resolver las cuestiones planteadas por la defensa del acusado Valeriano

. Planteó como cuestión previa la necesidad de comprobar toda la cadena de solicitudes de intervenciones telefónicas que desemboca en la intervención del teléfono móvil de Ramón . Alegó que dado que la investigación se inicia en el Juzgado de Instrucción nº de Sanlucar de Barrameda, el Juzgado de Instrucción de Jerez no disponía de todas las intervenciones telefónicas precedentes para dar lugar a la intervención de los teléfonos de Ramón .

En la resolución de la cuestión previa planteada es conveniente realizar dos precisiones fundamentales:

en primer lugar, la investigación se inició por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Sanlucar de Barrameda, en el curso de la misma, en las intervenciones telefónicas acordadas respecto de las personas alí imputadas, apareció el hoy acusado Ramón manteniendo conversaciones telefónicas con las personas investigadas e imputadas en la causa inicial. En dichas conversaciones aparecen indicios fundados acerca de su implicación en el tráfico de drogas lo que da lugar a la intervención de sus telefónos móviles. En las conversaciones telefónicas escuchadas se constata que Ramón, junto con otras personas, planea el transporte de cocaína a Jerez desde Madrid. A raíz de esta información, las Guardia Civil monta un dispositivo con objeto de interceptar y detener a la persona que hace de correo de la droga, produciéndose su detención el día 3 de junio de 2005, ocupándole una determinada cantidad de cocaína. A partir de este momento se incoan las diligencias previas que han dado origen a este proceso, objeto de enjuiciamiento. Por tanto, puede afirmarse que el Juzgado instructor de Jerez en el curso del proceso no hubo de acordar medida restrictiva alguna respecto del derecho al secreto de las comunicaciones. La diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jerez de la Fra. se incoaron con el atestado de la Guardia Civil en el que se hace constar la intervención de un kilogramo de cocaína a Valeriano, procediendo a su detención y poniéndolo a disposición de dicho órgano judicial.

En segundo lugar, en relación a la impugnación de la cadena de de intervenciones telefónicas que han desembocado en la intervención judicial del teléfono móvil de Ramón, la defensa de Valeriano realiza dicha impugnación de forma totalmente genérica, sin concreción alguna de los defectos e irregularidades de que puedan adolecer las distitnas intervenciones telefónicas acordadas o de cual de las intervenciones esté afectada de dichos defectos e irregularidades.

Las precisiones realizadas nos llevan a concluir que el Juzgado instructor de Sanlucar de Barrameda que acordó la intervención judicial del teléfono móvil de Ramón disponía de un conocimiento exhaustivo y completo de toda la...

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