SAP Alicante 100/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2015:692
Número de Recurso800/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución100/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 100/15

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1094/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Maximo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Díaz Carrió y dirigida por el Letrado Sr. Hernández Quereda, y como apelada la parte actora, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sra. Oltra Quesada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000

, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr./Sra. JOSÉ LUIS VERA SAURA, contra Maximo

,DEBO CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar a la actora los intereses legales que procedan sobre el principal reclamado que ascendía a la cantidad de 8.950,28 euros desde la presentación de la demanda el día 31/7/2013 hasta el pago efectuado el día 21/11/2013 y las costas legales derivadas de este procedimiento. No procede ya condenar al pago del principal puesto que el mismo ha sido satisfecho ya por el demandado después de la interposición de la demanda."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 800/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia, íntegramente del demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios actora en reclamación de cuotas comunitarias.

Recurre el demandado cuestionando en síntesis: su rebeldía, la exigibilidad de una obligación que tenía el carácter de condicional y la condena en costas por cuanto estima que existió por su parte un allanamiento.

Se opone la recurrida negando las alegaciones.

SEGUNDO

Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : "La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.".

Mas recientemente la STS de 18 de octubre de 2012 insiste en que: "una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión - sentencia 174/1987, de 3 de noviembre -. Hemos declarado- y lo mismo hizo el Tribunal Constitucional en la sentencia de 174/1.987, de 3 de noviembre - que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho de la sentencia, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa. En ese mismo sentido nos hemos pronunciado en las sentencias 295/2009, de 6 de mayo, 623/2009, de 8 de octubre, 98/2010, de 15 de marzo, y 518/2011, de 30 de junio, entre otras muchas."

En este caso, bastaría con remitirnos a la bien motivada resolución de instancia, que damos por reproducida, para la desestimación del recurso

CUARTO

La comparecencia del demandado ante el Secretario, afirmando haber pagado lo reclamado y aportando una factura que pretendía compensar no puede considerarse contestación a la demanda. Tiene ésta unos estrictos requisitos en cuanto a la postulación, art. 23 LEC y defensa art. 31 LEC y otros relativos a la forma, ex art. 405 LEC . Ninguno de los cuales ha cumplido el demandado. Es también la contestación el momento de alegar la compensación, que de haberse hecho podría haber sido controvertida por el actor en los términos del art 408 LEC, algo que ha devenido imposible.

Los efectos de la rebeldía son conocidos y perfectamente expuestos en la sentencia. No cabe pues hablar de infracción del art. 24 de la CE . Constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, en esta materia, entre otras sentencia de 16 de septiembre de 2002 "hemos declarado asimismo que la indefensión que proscribe el art. 24.1 CE no es la...

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