SAP Valencia 450/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2015:5254
Número de Recurso360/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución450/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000360/2014 RF

SENTENCIA NÚM.: 450/15

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

En Valencia a veintitres de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000360/2014, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001328/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RIBALGE S.L y EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA, representados por los Procuradores de los Tribunales ALBERTO PEREZ GOZALVEZ y ENRIQUE MIÑANA SENDRA, y asistidos de los Letrados SALVADOR GARCIA TORREGROSA y ALVARO ALEIXANDRE ORTI y de otra, como apelados a BANCO SANTANDER, Bernabe, Sofía, Candelaria, representados por los Procuradores de los Tribunales MARIA ISABEL DOMINGO BOLUDA, MARIA ANGELES RODILLA SALA, JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistidos de los Letrados JOSEP GALLEL BOIX, JOSE PASCUAL FERNANDEZ GIMENO, y MANUEL CALVE PEREZ, no comparecidos en esta alzada HABITAT NATRA SA y NOU TEMPLE PROMOCIONES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RIBALGE S.L y EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 10/4/12, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda de incidente concursal sostenida por D. Bernabe, Dña. Sofía y Dña. Candelaria, se adoptan los siguientes acuerdos:

  1. - Se declara a todos los efectos procedentes en Derecho que la finca registral num. NUM003 del Registro de la Propiedad de Beneaguacil, que se corresponde fisicamente con la parcela NUM004 del poligono NUM005 del antiguo Catastro, es propiedad de los actores.

  2. - Se declara que la finca registral num. NUM003 se encuentra ubicada fisicamente en el termino de Ribarroja del Turia (Valencia), Partida del CAMINO001 y quedó incluida en su superficie en el Plan de Reparcelacion del Ayuntamiento de Ribarroja del Turia, por el Proyecto de Reparcelacion de la Unidad de Ejecución num. 3 del Plan Parcial del Sector num. 1 denominado "Gallipont".

  3. - En su virtud, se condena a los codemandados AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA y RIBALGE S.A., a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a que abonen a la parte actora, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (420.345,95.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago de la deuda.

  4. - Se desestima la demanda en todo lo demás y en su virtud, se absuelve a los codemandados BANCO SANTANDER S.A., HOTEL RESTAURANTE LA SAFOR S.L., HABITAT NATRA S.A., PROYECTOS Y CONTRATAS VALENCIANAS S.L., PROMOCIONES NOU TEMPLE S.L.U. y la ADMINISTRACION CONCURSAL de las pretensiones deducidas en su contra.

  5. - Todo ello sin efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RIBALGE

S.L y EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DEL TURIA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 10 de abril de dos mil doce estimó parcialmente la demanda promovida por la representación de DON Bernabe, DOÑA Sofía y DOÑA Candelaria acogiendo la acción declarativa de dominio instada por los actores sobre la finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Benaguacil - procediendo a su identificación - y condenando al AYUNTAMIENTO DE RIBARROJA DE TURIA y a la entidad RIBALGE SA a estar y pasar por la declaración y a indemnizar a los actores en 420.345,95 euros, más intereses desde la fecha de la sentencia y hasta el completo pago, absolviendo a los codemandados de tal pedimento indemnizatorio, y sin hacer pronunciamiento impositivo en materia de costas procesales. Todo ello en los términos literales que resultan del antecedente primero de la presente resolución, que damos por reproducido para evitar innecesarias reiteraciones.

Contra la expresada resolución se alzan las entidades citadas por las razones que seguidamente expondremos, a modo de síntesis y con ánimo de delimitar el objeto del debate en la alzada.

  1. - El Ayuntamiento de Ribarroja de Turia - folio 796 y sucesivos del proceso - se alza exclusivamente contra el pronunciamiento tercero de la Sentencia apelada, por el que se condena a la corporación municipal a abonar la cantidad anteriormente expresada con sus intereses. Y articula los siguientes motivos de apelación:

    1.1. Infracción de normas o garantías procesales por vulneración de las normas procesales reguladoras de la Sentencia: incongruencia ( artículo 218 de la LEC ).

    La apelante razona que la condena de su representada se sustenta en la responsabilidad extracontractual y si se observa la demanda no se aprecia en ella el ejercicio de tal acción, por lo que la resolución apelada ha modificado la causa petendi incurriendo en el vicio denunciado.

    1.2. Infracción de normas o garantías procesales, vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 CE, determinantes de indefensión.

    Considera la apelante, al hilo de lo expuesto en el apartado anterior, que si en la demanda se hubiera planteado la acción de responsabilidad extracontractual la corporación habría podido alegar la inadecuación de procedimiento y la prescripción, conforme a los artículos 142 a 144 de la LRJAPyPAC. La parte actora nunca inició reclamación contra el Ayuntamiento por responsabilidad patrimonial sino que presentó una reclamación previa para el ejercicio de acciones civiles, por lo que si lo que se pretendía era reclamar por culpa extracontractual debió haber iniciado una reclamación de responsabilidad patrimonial y la competencia correspondería a la jurisdicción contenciosa, amén de estar prescrita tal acción por el transcurso de un año. Y afirma que tales defensas no pudo alegarlas porque en la demanda no se ejercita la acción del artículo 1902 del C. Civil (ni se determina la concurrencia de sus presupuestos) sino que lo que se pretende es el resarcimiento ante la imposibilidad de restitución de la posesión (tras la reivindicación del dominio) sin hacer referencia al daño ni a la culpa o negligencia de los demandados. Entiende, por todo ello, que al condenarse a la corporación demandada al amparo de la expresada norma se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE, cita que efectúa - junto con la Sentencia del TC de 8 de octubre de 2007 - a los efectos de un eventual recurso de amparo constitucional.

    1.3. Falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Ribarroja de Túria, tanto respecto de las acciones ejercitadas en la demanda, como de la que se tiene por ejercitada en la Sentencia, con nueva denuncia del vicio de incongruencia. La recurrente argumenta que la responsabilidad y competencia de la gestión catastral de los terrenos sitos en la localidad en que se encuentra la finca reivindicada corresponde a la " Gerencia Regional del Catastro, Delegación Especial de Economía y Hacienda de Valencia " que no ha sido demandada. Y asevera que no se ha demandado a su representada como responsable de la gestión catastral sino como consecuencia de la reparcelación efectuada en la zona donde supuestamente estaba la finca rústica de los actores, siendo el Ayuntamiento propietario de los viales por disposición legal. La condena al responsable de la gestión catastral no corresponde al Ayuntamiento sino en su caso a la entidad indicada, a lo que añade que la madre de los demandantes se limitó a aportar la escritura de propiedad de la finca durante el proceso de reparcelación pero nunca aportó documento acreditativo de la titularidad catastral. Afirma el Ayuntamiento que la resolución apelada no ha motivado el pronunciamiento de condena, ni ha efectuado examen de las pruebas practicadas, limitándose a tener por acreditados los hechos segundo y tercero de la demanda pero sin explicar por qué. El Ayuntamiento no es responsable de la " desaparición de la finca de los actores " en el catastro, ni corresponde al Ayuntamiento el levantamiento del plano catastral, a lo que añade que desde 1993 en que desaparece la finca de los actores en el catastro hasta 2000 no consta que éstos realizaran actividad alguna para mantener su titularidad catastral.

    1.4. Indemnización. Error en la valoración de la prueba e incongruencia.

    El Ayuntamiento discrepa de la Sentencia apelada también en lo que concierne a la indemnización establecida en ella. Afirma que el informe pericial no se ha elaborado siguiendo lo dispuesto en el artículo 335.2 de la LEC, por lo que no puede ser considerado como prueba de peritos. La ratificación del informe en juicio se hizo por persona distinta de su emisor. La prueba no ha sido valorada correctamente. Existen diversos métodos de valoración de las parcelas y no se manifiesta en ningún momento durante el juicio que el valor de la finca controvertida sea de 420.345.95 euros. No considera razonable la indemnización en ese importe por la falta de restitución a los actores de una finca rústica de 4.155 metros cuadrados que es lo que tenían, sin pagar coste de reparcelación, ni cesión de viales obligatorios ni gastos de urbanización, por lo que...

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