STS, 18 de Mayo de 2015

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2015:2245
Número de Recurso3589/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3589/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el procurador Don Felix Guadalupe Martín, en nombre y representación de Don Doroteo y Don Emilio , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1657/2010 , interpuesto contra Resolución de 11/10/2010 del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Único de Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos del Cuerpo de Enseñanza de Profesores de Enseñanza Secundaria, de 29 de julio de 2010. Ha sido parte recurrida Don Fulgencio , representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en su parte dispositiva dispone lo siguiente: " FALLAMOS: ESTIMAR el recurso interpuesto por el procurador Dº LUIS GUTIERREZ LOZANO, en nombre y representación de Don Fulgencio , con la asistencia letrada de Dº F. JAVIER TÉLLEZ VALDÉS, contra la resolución mencionada en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de esta sentencia, cuya nulidad se declara, produciendo, por tanto, repetir el proceso selectivo. Sin costas".

SEGUNDO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 11 de noviembre de 2013, se formaliza el presente recurso de casación por el procurador Don Feliz Guadalupe Martín, en nombre y representación de Don Doroteo y Don Emilio , en el que tras alegar cuantos motivos tuvo por conveniente, terminó suplicando que se estimara el mismo, se anulara la sentencia y se dictara otra que desestime integralmente el recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la recurrente.

Por Auto de la Sección Primera de 22 de mayo de 2014 se declaró inadmisible el recurso de casación presentado por Don Lucio .

TERCERO

Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2014. Don Fulgencio , representado por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, formalizó su escrito de oposición, en el que tras alegar cuantos motivos estimó conveniente termino solicitando la inadmisión del recurso y subsidiaria desestimación.

CUARTO

Se fijó para votación y fallo el día 13 de mayo de 2015, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La premisa fáctica y los términos de la discordancia jurídica entre las partes se resumen por la sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero en los siguientes términos:

"Se cuestiona en esta ocasión la Resolución de 11/10/2010 del Director General de Política Educativa de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Único de Organización y Procesos de Mantenimiento de Vehículos del Cuerpo de Enseñanza de Profesores de Enseñanza Secundaria, de 29 de julio de 2010, por la que se aprueban las listas de aspirantes seleccionados en dicha especialidad, según convocatoria realizada por Resolución de 30 de marzo de 2010, publicada en el DOE de 31/03/2010.

La demanda rectora de estos autos esgrime la nulidad del proceso selectivo mencionado, bien de nulidad de pleno derecho, bien de anulabilidad, por violación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad como consecuencia de la actuación de la Presidenta del Tribunal, que no sólo no se abstuvo cuando concurría causa para ello (enemistad manifiesta), sino que, además, tuvo una actuación totalmente determinante, tanto objetiva como subjetivamente en el resultado de la calificación de las pruebas. Y ello agravado con la circunstancia de que se destruyeron los exámenes en clara contravención de las Bases de la Convocatoria que, precisamente, obligaban a todo lo contrario, su custodia y depósito en la Delegación Provincial de Educación.

Tanto la Administración como los interesados comparecidos defienden la conformidad a derecho de la resolución impugnada y, por ende, del proceso selectivo, destacando que el hoy actor no acreditó en ningún momento, en fase de expediente administrativo, la causa de recusación que alegó, que no consta que la enemistad fuera tan manifiesta, que la destrucción de los exámenes es una cuestión irrelevante y que en nada incidió en el proceso selectivo y, en fin, que las decisiones fueron adoptadas por el Tribunal de forma unánime y en correcto ejercicio de sus atribuciones, sin que en modo alguno su actuación pueda ser calificada de arbitraria.

En el fundamento jurídico segundo sostiene la sentencia recurrida que: "(...) el punto fundamental del conflicto es la existencia de la causa de recusación en la persona de la Presidenta del Tribunal y las consecuencias que de ello se derivan en este concreto proceso selectivo.

No cabe ninguna duda a la Sala de la existencia de la enemistad manifiesta alegada, tal y como se constata con el acta de la reunión del Departamento de Transporte y Mantenimiento de Vehículos celebrado el día 11 de septiembre de 2006 en el Instituto de Educación Secundaria "Emérita Augusta" de Mérida, donde se recogen expresiones textuales, de la ahora Presidenta al recurrente, del tenor de "si no te gusta la enseñanza, no sé que haces aquí, vete a tu casa", "tú no mereces ser profesor", "no deberías ser profesor" y "no deberías cobrar de la Junta de Extremadura", que, dichas en público y en el contexto en que lo fueron, denotan una clara animadversión que el común de los ciudadanos calificarían, sin dudar, de enemistad manifiesta.

Corrobora la conclusión a la que llegamos las actas notariales de manifestaciones, incorporadas con la demanda, donde se confirma lo sucedido en la reunión del Departamento de 11 de septiembre de 2006 y se añade que la Sra. Modesta llegó incluso a "promover al final de curso la solicitud de convocatoria de un Claustro Extraordinario, para tratar de ridiculizar al Sr. Fulgencio por la gestión del Departamento de Automoción, denunciando previamente ante el Inspector del centro mal ambiente y pésimo funcionamiento del Departamento, culpando de ello al Sr. Fulgencio , constando en acta dicha denuncia e inspección llevada a cabo".

Interesa también destacar que la causa de recusación fue planteada en tiempo y forma en sede de expediente administrativa, no sólo indicando la causa de recusación sino explicando perfectamente que se puso "de manifiesto durante la relación laboral a lo largo del curso escolar 2006/2007 en el IES EMERITA AUGUSTA", quedando debida constancia de ello por parte del Claustro de Profesores del centro así como de su entonces Equipo Directivo. Es decir, que el órgano encargado de resolver el incidente pudo perfectamente conocer si efectivamente había constancia en dicho Instituto de actas y/o documentos que reflejaran la causa de recusación alegada, lo que no se hizo, incumpliendo así el deber de resolver "previos los informes y comprobaciones" que menciona el art. 29.4 de la Ley 30/92 . De este modo no cabe argumentar que no se aportó prueba o justificación del motivo de recusación alegado, pues, como decimos, se había comunicado al órgano encargado de resolver la recusación el archivo dónde se encontraba el acta justificativa de la enemistad manifiesta. Pero es que, y por si ello fuera poco, no consta que se dictara la resolución resolviendo el incidente, incumpliendo el precepto mencionado.

Finalmente en el fundamento jurídico tercero concluye que "(...) no cabe duda a la Sala que ello conlleva la invalidez del proceso selectivo. Y ello, fundamentalmente, por la importancia que en él tiene la figura del Presidente/a, como ya hemos puesto de manifiesto en otras ocasiones, especialmente en nuestra Sentencia de 24/03/2009 ".

SEGUNDO

.- En el fundamento jurídico cuarto la sentencia recurrida añade lo siguiente:

Pero es que, en el caso que analizamos, la importancia de la existencia de causa de recusación en la Presidenta, desde el punto de vista de la invalidez del proceso selectivo impugnado, se ve incrementada por dos circunstancias que consideramos importantes: la destrucción de los exámenes y la existencia de discrepancias entre los miembros del Tribunal.

La Base 8.3.5 de la Convocatoria establece que la documentación correspondiente al desarrollo del proceso selectivo quedará bajo la custodia de la Delegación Provincial de Educación, siendo indudable que es la Presidenta del Tribunal el órgano especialmente encargado de su cumplimiento, como responsable máximo que es del proceso selectivo. Esta disposición no es meramente retórica, sino que tiene su razón de ser en posibilitar que, en caso de una futura impugnación en sede jurisdiccional, se pueda revisar la actuación del Tribunal a fin de valorar si se han respetado los principios constitucionales de mérito y capacidad. Esto es, analizar si estamos ante una actuación arbitraria o, por el contrario, ante un actuar conforme a la discrecionalidad técnica que la doctrina jurisprudencial concede a los órganos de selección.

Pues bien, en el caso que nos ocupa está reconocido que los exámenes se rompieron a mano, contraviniendo así expresa y deliberadamente la mencionada Base, con el argumento totalmente inconsistente de que con ello se pretendía garantizar la protección de datos, como si no hubiera otra forma de conseguirlo. Y ello es especialmente grave cuando la Presidenta sabía que había sido recusada y que el incidente no había sido resuelto.

Por otra parte, el reconocimiento de la destrucción de los exámenes no es espontáneo, sino en virtud de la incoación de un expediente por la Inspección de Educación para determinar los sucesos acaecidos durante el proceso de selección, debiendo destacarse que escasamente veinticuatro horas antes la Presidenta había contestado con un "no recuerdo" a la pregunta de dónde estaban las pruebas escritas de los exámenes.

QUINTO.- Por si lo anterior no fuese suficiente, queda acreditado que la Presidenta, como no podía ser de otra forma, tuvo una influencia decisiva en la adopción de los criterios que debían regir la corrección de las distintas pruebas. Paradigmático a este respecto es el informe del vocal del Tribunal D. Carlos Manuel , que constata que fue propuesta de la Presidenta "que el valor de cada ITEM fuera distinto". Y así se reconoce por la propia Presidenta al contestar a la última pregunta del interrogatorio del Inspector cuando a la pregunta de si desea manifestar algo más, responde que "Se actuó de buena fe, y aunque nos encontramos ante una disparidad a la hora de los criterios, los solventamos según la convocatoria".

Así las cosas, nos encontramos con lo que la Sala llamó en la Sentencia mencionada " una capacidad de apreciación, que sin duda ha de representar un importante criterio a la hora de realizar las valoraciones", lo que determina la estimación del recurso".

TERCERO

La recurrente alega como primer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables, subdividido después en tres submotivos.

Como primer submotivo alega la jurisprudencia de este Tribunal en cuanto al respeto de los derechos de los aspirantes ya aprobados de buena fe, los que no tienen porqué sufrir las consecuencias de unas irregularidades que no les son imputables, amparado en el principio de conservación de los actos validos.

Ciertamente, en ocasiones esta Sala ha considerado que anulado un acto administrativo decisor de un proceso selectivo, por el tiempo transcurrido y la buena fe, la estimación del recurso debería afectar exclusivamente a los recurrentes, manteniendo sin embargo las calificaciones de quienes en su día fueron seleccionados y habiendo accedido de buena fe a la función pública, la vienen ejerciendo. En definitiva no es sino la aplicación de la facultad de moderar los efectos de la anulación que prevé el artículo 106 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , por razones de equidad, por entender que la prohibición que normativamente se hace a los Tribunales Calificadores de proponer más candidatos que plazas, les afecta exclusivamente a éstos, y fundamentalmente porque en muchas ocasiones el excesivo tiempo transcurrido ha impedido de hecho a quienes aprobaron volver a presentarse de nuevo a los siguientes procesos selectivos.

Sin embargo, en el presente caso, donde estaban en juego tres plazas, no se dan estas circunstancias, al margen de la buena fe de los recurrentes en casación, pues el Tribunal se constituyó indebidamente, ya que el Presidente debió abstenerse de intervenir, no solo ya respecto al recusante, sino del proceso selectivo, y su intervención, según la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia, que no puede revisarse en casación, según reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, fue decisiva en la determinación de las calificaciones y criterios de valoración. Conviene recordar que quien forma parte de un Tribunal Calificador no está sino cumpliendo un deber funcionarial, y no ejerciendo un derecho, por lo que ante la más mínima duda sobre la imparcialidad, desde una perspectiva objetiva, debe abstenerse.

Pero es que además en el presente caso, se han destruido los exámenes, con lo que se ha imposibilitado cualquier tipo de control sobre éstos. Conviene recordar que el artículo 41.2 de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea recoge como derecho a una buena Administración el de toda persona a acceder al expediente que le concierna. En el presente caso, y sin perjuicio de otras calificaciones en otro orden jurisdiccional, la destrucción de los exámenes, lo digan o no las bases, como aquí ocurre, es un vicio esencial del procedimiento que genera la indefensión del recurrente que se ve imposibilitado, no solo de discutir sus calificaciones, sino también de hacer un examen comparativo en los demás ejercicios.

CUARTO

Como segundo submotivo se alega la infracción del artículo 57 de la ley 30/1992 en relación con el 9 de la Constitución , que consagran el principio de seguridad jurídica y confianza legítima. No procede estimar este motivo, por los argumentos ya citados anteriormente, y porque en el presente caso, el proceso selectivo ha sido impugnado tempestivamente por el recurrido en casación, habiendo sido parte los ahora recurrentes.

QUINTO

Finalmente ha de rechazarse el último motivo, relativo a la supuesta infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la soberanía del Tribunal para la valoración e interpretación de los ITEMS de la prueba consistente en un informe a presentar por los aspirantes sustituyendo a uno de los ejercicios de la fase de oposición, pues al margen de que una cosa es la presunción de legalidad y otra el control judicial del acto administrativo, en el presente caso se dan las irregularidades ya denunciadas que impiden la aplicación de esa presunción de legalidad, como ya hemos analizado.

SEXTO

En consecuencia, no procede dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la cuantía máxima de 1500 euros para cada recurrente, siguiendo la práctica habitual en este tipo de recursos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3589/2013, interpuesto por el procurador Don Felix Guadalupe Martín, en nombre y representación de Don Doroteo y Don Emilio , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 27 de junio de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1657/2010 , con condena a los recurrentes en las costas procesales en los términos del último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

4 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 823/2022, 22 de Septiembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Septiembre 2022
    ...aportados junto con la demanda y que han sido examinados por la Sala. En este sentido, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en su sentencia de 18 de mayo de 2015, señaló que quien forma parte de un tribunal calif‌icador no está sino cumpliendo un deber funcionarial, y no ejerciendo un dere......
  • SAP Navarra 269/2019, 7 de Junio de 2019
    • España
    • 7 Junio 2019
    ...de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre ; 21/1993, de 18 de enero ; 102/1994, de 11 de abril ; 272/1994, ......
  • SAP Barcelona 575/2019, 28 de Octubre de 2019
    • España
    • 28 Octubre 2019
    ...prueba, sin sujeción a las conclusiones del Juzgado, como es característico del recurso de apelación, que es ordinario y plenario ( STS de 18 de mayo de 2015). Conviene precisar, no obstante, que no puede obviarse que es el juez de primera instancia el que practica el interrogatorio de las ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 345/2019, 23 de Diciembre de 2019
    • España
    • 23 Diciembre 2019
    ...que concurre esa causa de recusación ha resultado relevante. En este sentido podemos citar lo razonado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015, que desestima el recurso de casación planteado frente a sentencia del T.S.J de Extremadura de 27 de junio de 2013, que ......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR