ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2015:3986A
Número de Recurso1802/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Elena Juanas Fabeiro, en nombre y representación de D. Nicolas , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2014 , recaída en el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 1202/2013, sobre traslado de interno de Centro Penitenciario.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 9 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación por limitarse a una exposición de consideraciones genéricas sobre la cuestión planteada en el proceso, sin contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ). 2ª) Haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, en concreto los resueltos mediante sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 6780/2009 ); de 24 de octubre de 2011 (recurso de casación nº 6830/2009 ); 27 de junio de 2011 (recurso de casación nº 3978/2010 ) y 8 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 3802/2008 )" [ artículo 93.2.c) LJCA , y ATS de 30 de enero de 2014, RC 63/2013 ). Dicho trámite evacuado por las partes personadas y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación del ahora recurrente en casación, contra la Resolución de 11 de julio de 2013 del Ministerio del Interior que resuelve la clasificación en segundo grado del recluso y establece su destino en el centro penitenciario de Villabona.

La sentencia impugnada, expone en el Fundamento de Derecho Primero las vicisitudes personales del recurrente, reseñando a continuación en el Fundamento Segundo las razones esgrimidas por el actor al entender vulnerados los artículos 14 , 24 y 25.2 CE , y en los Fundamentos siguientes argumenta las razones por las que la Sala de instancia no entiende vulnerados los artículos 14 y 24 CE , siguiendo la interpretación que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, que proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

SEGUNDO .- El escrito de interposición del recurso de casación desarrolla un único motivo de impugnación de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 24 CE , al no haber entrado la sentencia recurrida en el fondo del asunto, y no haberse dado trámite de audiencia al interesado; la infracción del artículo 54 Ley 30/92, de 26 de noviembre por falta de motivación de la resolución administrativa recurrida; e infracción de los artículos 63 LGP, 102 y 013 Rgto. Penitenciario, y 53 y 54 Ley 30/92, de 26 de noviembre y 25 CE , en cuanto a las condiciones del cumplimiento de la condena, teniendo en cuenta el arraigo familiar y social, lo que no ha sucedido en el presente caso al haber actuado discrecionalmente la Administración.

TERCERO .- Este recurso de casación es inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento ( artículo 93.2.d] de la Ley de la Jurisdicción ).

Las denuncias formuladas en el único motivo casacional del escrito de interposición se reducen a una manifestación de desacuerdo contra la sentencia de instancia, junto con unas consideraciones sucintas, vagas y genéricas sobre los derechos de los internos en establecimientos penitenciarios, pero nada útil se dice para rebatir las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo, al entender que no existía la vulneración de los artículos 14 , 24 y 25.2 CE , y tampoco se explica en el escrito impugnatorio cómo o en qué medida su traslado al centro de Villabona interfiere tanto en sus relaciones familiares como para infringir sus derechos fundamentales; y en fin, sigue sin aportarse ningún término válido de comparación sobre el que sostener el juicio de igualdad.

En definitiva, el recurso se limita a verter generalidades que podrían servir tanto para este pleito como para cualquier otro sobre la misma materia, sin descender en ningún caso a una contemplación casuística de las circunstancias concurrentes en el litigio, más sin referencia alguna a las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo (desarrolladas de forma detallada en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de su sentencia). Así las cosas, es evidente su carencia manifiesta de fundamento y consiguiente inadmisibilidad.

CUARTO .- Aunque lo dicho es bastante para acordar la inadmisión del recurso de casación, no es ocioso añadir que las genéricas afirmaciones que se hacen en el escrito de interposición han sido rechazadas por la jurisprudencia consolidada, plasmada, entre otras, en las resoluciones anotadas en la providencia de audiencia a las partes.

Así, como recuerda el Auto de 30 de enero de 2014 (recurso de casación nº 63/2013 ), dictado en relación con un asunto similar al presente y con abundante cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido, los cambios de destino como el aquí examinado no infringen el artículo 25 de la Constitución porque no tienen naturaleza sancionadora, sino que se tratan de decisiones adoptadas por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, justificadas por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios; y el arraigo familiar, y laboral, y las medidas de reinserción no pueden considerarse como auténticos derechos subjetivos, amparados por el artículo 25 CE . Como ha dicho el Tribunal Constitucional, el artículo 25.2 CE contiene sólo un mandato dirigido al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos en favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.

Desde esta perspectiva, la sentencia que ahora se recurre no hace sino aplicar la doctrina reiterada de esta Sala en relación con las cuestiones planteadas. Por todo ello, tal como se indicó en la providencia de audiencia a las partes de 9 de septiembre de 2014, y coincide en informar el Ministerio Fiscal, aun prescindiendo de la causa de inadmisión antes razonada, el presente recurso de casación sería en todo caso inadmisible por haberse desestimado ya en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, conforme al artículo 93.2.c] de la Ley de la Jurisdicción .

A la conclusión de inadmisión del recurso no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido, limitándose a manifestar que "en el escrito de preparación del recurso se ha realizado una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y que las sentencias citadas no son sustancialmente iguales al presente recurso, cuyas circunstancias harían necesario un pronunciamiento expreso sobre el mismo", pues no combaten en forma alguna la doctrina de la Sala expresada con antelación sobre las causas de inadmisión examinadas.

QUINTO .- Finalmente, las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Nicolas , contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2014 , recaída en el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, número 1202/2013, resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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