STS, 12 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2015:2281
Número de Recurso69/2014
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia nº 69/2014, suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid (P.A. 579/2012) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 (P.A. 46/2014), para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto contra la desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 23 de enero de 2012 en la calle Arquitecto López Otero de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid.

SEGUNDO .- En virtud de diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2015 se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 7 de mayo de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Calixto contra la desestimación de reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 23 de enero de 2012 en la calle Arquitecto López Otero de Madrid.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, ante el que se interpuso inicialmente el recurso del que dimana la presente cuestión de competencia, se declaró, por Auto de 3 de marzo de 2014 , incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo de que se trata al entender que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, y ello en virtud del artículo 9.1.d) de la LRJCA , al ser el objeto del recurso una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños supuestamente producidos en vía pública cuya conservación corresponde al Ministerio de Fomento.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, por Auto de 10 de octubre de 2014 , rechaza su competencia, ya que el recurso se interpuso contra la desestimación por parte del Ayuntamiento de Madrid, primero presunta y posteriormente expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada, debiendo tenerse en cuenta «...que el artículo 14.1 de la Ley Jurisdiccional establece, como primer criterio de determinación de la competencia objetiva, el que se deriva del órgano administrativo autor del acto que se impugna mediante el recurso contencioso-administrativo, es decir, en el presente caso, la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 18 de junio de 2013. En segundo lugar, aunque la resolución del Ayuntamiento desestime la reclamación por entender que carece de legitimación pasiva por no corresponderle la conservación de la vía, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo atribuya la competencia en estos casos teniendo en cuenta el órgano administrativo que realmente ha dictado el acto recurrido, con abstracción de lo que puede ser el pronunciamiento sobre el fondo del asunto ( Auto del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2006 ). Por último, resulta difícil sostener la competencia de este Juzgado Central para conocer, en el presente asunto, de la eventual responsabilidad patrimonial del Ministerio de Fomento cuando ni siquiera ha sido interpelado en vía administrativa, todo ello conforme al principio revisor que rige la presente jurisdicción contencioso-administrativa» .

El Ministerio Fiscal, en su escrito de 4 de febrero de 2015, evacuando el trámite conferido al efecto, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, pues «...dirigida la reclamación de responsabilidad patrimonial por el recurrente contra el Ayuntamiento de Madrid, la competencia viene establecida por la concreta actuación contra la que el recurso jurisdiccional se interpone, cuya demanda fue presentada contra el Ayuntamiento de Madrid y posteriormente se amplió contra el Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria, sin que proceda determinar -a efectos de decidir sobre la competencia judicial- el órgano administrativo competente para resolver la reclamación patrimonial presentada, lo cual supone efectuar un pronunciamiento sobre cuestión de fondo que no procede ser abordada en el trámite procesal de determinación competencial, pues sería prejuzgar una parte fundamental de la reclamación como es la de decidir la Administración responsable del pago de la reclamación (arg. Auto TS 13/11/2014 Cuestión de Competencia 30/2014 )» .

TERCERO .- Examinadas las actuaciones, resultan los siguientes hechos:

-Que D. Calixto , con fecha 12 de diciembre de 2012, presentó, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, demanda contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento de Madrid por los daños y perjuicios sufridos en accidente de tráfico ocurrido el 23 de enero de 2012 en la calle Arquitecto López Otero, a la entrada de la Facultad de Periodismo, de Madrid.

El conocimiento del anterior recurso correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid (P.A. nº 579/2012).

-Que con fecha 4 de julio de 2013 la parte recurrente aporta copia de la Resolución de 18 de junio de 2013, dictada por la Secretaría General Técnica de Medio Ambiente y Movilidad del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, «...toda vez que la Administración ante la que se reclama carece de legitimación pasiva, correspondiendo la conservación de la vía en dicho emplazamiento al Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria», y, a la vista de dicha resolución, amplió la demanda frente al citado Consorcio.

-Que por providencia de 5 de julio de 2013, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid tuvo por ampliado el recurso a la anterior resolución expresa del Ayuntamiento de Madrid, y acordó citar como codemandado al Consorcio Urbanístico de la Ciudad Universitaria.

-Que en el acto de Vista celebrado el día 19 de septiembre de 2013, el Ayuntamiento de Madrid manifestó que el responsable de la calle es el Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria, y éste manifestó que el responsable es la Administración General del Estado.

-Que el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, ante las anteriores manifestaciones, acordó, por providencia de 23 de septiembre de 2013, ampliar el recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Fomento «...al ser de su titularidad el lugar del accidente, según manifestación del Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria» , celebrándose nueva Vista el día 28 de noviembre de 2013.

-Que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, por Auto de 3 de marzo de 2014 , se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto, considerando que la competencia objetiva del mismo correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo.

-Que el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, al que se remitieron las actuaciones, dictó Auto de 10 de octubre de 2014, rechazando su competencia y considerando competente objetivamente al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid .

CUARTO .- Aunque es cierto que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, por providencia de 23 de septiembre de 2013, acordó ampliar el recurso contencioso-administrativo contra el Ministerio de Fomento, sin embargo es indiscutible, por una parte, que el recurso contencioso-administrativo a que se refiere esta cuestión de competencia se interpuso frente a la desestimación por parte del Ayuntamiento de Madrid, primero presunta y posteriormente expresa, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente a dicha Administración Local por daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente de tráfico sufrido el día 23 de enero de 2012 en la calle Arquitecto López Otero, a la entrada de la Facultad de Periodismo, de Madrid, y, por otra parte, que el recurso se amplió con posterioridad frente al Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria.

Por lo tanto, la competencia objetiva tiene que venir determinada por la autoridad contra cuya actuación se dirige el recurso contencioso-administrativo, que, como hemos señalado, son el Ayuntamiento de Madrid y el Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria, y no el Ministerio de Fomento, pues la parte recurrente ni interpuso el recurso contencioso-administrativo contra esta ultima Administración ni posteriormente amplió el recurso contra la misma.

En consecuencia, la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, al confluir en el mismo la competencia objetiva tanto si se tiene en cuenta que la actuación recurrida proviene del Ayuntamiento de Madrid -ex artículo 8.1 LRJCA -, como si se considera que proviene del Consorcio Urbanístico Ciudad Universitaria -ex artículo 8.3 LRJCA -, al tratarse, conforme consta en sus Estatutos, de una entidad de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

QUINTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, y no se hace expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Jose Manuel Sieira Miguez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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