ATS 656/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2015:3950A
Número de Recurso10268/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución656/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sala de lo Civil y Penal), en el Rollo de Apelación Penal 4/2015 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dimanante a su vez del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 7/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gernika, se dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 2015 , en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel y Aureliano , contra la sentencia de dicha Sección de la Audiencia de fecha 26 de febrero de 2015 y confirma la misma en todos sus términos y pronunciamientos, condenando a Carlos Daniel y Aureliano , como autores de un delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad a la pena de doce años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Daniel y Aureliano mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, articulado en cuatro motivos de casación: dos por infracción de precepto constitucional, uno por infracción de ley y uno por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 y 28 del CP .

  1. Sostiene el recurrente que existe una notable contradicción entre los hechos 3 y 10 del veredicto del Jurado, ya que en el hecho 3 se pone de manifiesto que los recurrentes volvieron al Pub Aker a buscar a la víctima, portando únicamente un cuchillo Carlos Daniel ; y sin embargo en el hecho 10 se hace constar que las posibilidades de defensa de la víctima disminuyeron notablemente porque ésta estaba sola, desarmada y bastante bebida. Según el recurrente, esta contradicción vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que no se considera acreditada la coautoría de los hechos. Se probó que sólo uno de ellos llevaba un cuchillo, pero que las dos cuchilladas se hicieron con cuchillos distintos. Por tanto, ambos motivos se refieren a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 , entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

    Como hemos dicho en SSTS. 84/2010 de 18.2 , 107/2009 de 17.2 , con cita de la STS. 2.7.98 : "el art. 28 del CP vigente nos permite disponer ya de una definición legal de la coautoría que, por otra parte, era de uso común en la jurisprudencia y en la doctrina antes de que el mismo fuese promulgado: son coautores quienes realizan conjuntamente el hecho delictivo. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo, sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido, como a sus coautores, a quienes intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común.

  3. En el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal del Jurado consideró probado que, de los dos acusados, era Carlos Daniel el que llevó un cuchillo desde su casa al Pub Aker, pero la víctima recibió dos cuchilladas, una de las cuales le provocó la muerte; y ello con base en los elementos probatorios siguientes:

    - Las declaraciones de los testigos Consuelo , Pascual y Carlos Francisco , que vieron a Carlos Daniel sacar un cuchillo en el pub Aker y hacer gestos amenazantes con él. Concretamente el testigo Pascual en su declaración de 28-10-2014, reconoció el cuchillo como posiblemente el que portaba Carlos Daniel .

    - Los informes de los médicos forenses en la autopsia, exponen contundentemente en su informe el empleo de dos armas en el ataque y describen el filo de las dos armas como monocortante (único filo), de una anchura aproximada en ambos casos de 2 cm. y longitud una de ellas de 12-14 cm. y de al menos 20 cm. la otra. Se desprende de la naturaleza y características de dichas armas, su evidente idoneidad para causar la muerte, que han sido utilizadas de forma plenamente eficaz para producir ese resultado al dirigirse las dos cuchilladas prácticamente a la misma zona del cuerpo de la víctima, hemitórax izquierdo, en la que se localizan órganos vitales como el corazón y con la suficiente violencia para atravesar planos cutáneos, tejido celular subcutáneo, y músculos internos en una profundidad de 12-14 cm. en un caso y de 20 cm. en el otro, siendo la segunda de ellas la que atravesó además el diafragma, pulmón y pericardio, alcanzando el miocardio.

    - Las ropas de ambos acusados estaban manchadas con restos de sangre de la víctima.

    En relación a la contradicción referida por el recurrente acerca que el cuchillo incautado de 12 centímetros de hoja, no puedo causar la herida mortal de 20 centímetros de profundidad, el Tribunal Jurado llega a la conclusión lógica de que debe descartarse que uno de los dos acusados hubiera empleado para agredir a la víctima dos armas blancas distintas para causarle de forma simultánea las dos heridas que presentaba en su costado izquierdo. Aunque no pueda concluirse que el cuchillo incautado fuera una de las dos armas que le causó la herida más profunda, ni esclarecerse las circunstancias de lugar y tiempo en que uno de los acusados se hizo con la de mayor longitud y posteriormente la hizo desaparecer una vez utilizada, del resultado mortal finalmente producido deben responder indistintamente ambos, al haber participado en su perpetración mediante actos esenciales, para alcanzar el resultado del fallecimiento finalmente producido.

    Por ello el Jurado, pese a que no considera acreditado que el acusado Aureliano portara un cuchillo a salir de su casa y que Carlos Daniel sí lo portaba, considera acreditado, por los elementos probatorios descritos, que a la víctima le asestaron dos cuchilladas en el costado izquierdo y que una de ellas era de tal profundidad que le produjo la muerte, siendo ambos responsables de dicho desenlace, con independencia de quién de ellos provocara la cuchillada más profunda y con el cuchillo de hoja más larga, que no ha podido ser incautado.

    Es patente por tanto que existía un acuerdo previo y un reparto de funciones; y que la intención era acabar con la vida de Evaristo , por lo que cada recurrente acepta la actuación del otro; y permite y facilita cada una de las cuchilladas, independientemente que quién las asestara. Hubo por tanto una conjunta actuación en la totalidad de los hechos cometidos.

    En realidad, la pretendida contradicción no existe: el hecho 3 describe un momento de los hechos, que es el inicial cuando ambos acuden al lugar y uno de ellos porta un cuchillo y ello no es contradictorio con que luego se causan heridas con dos armas, en el curso posterior de los acontecimientos.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para llegar a la conclusión de que no hay contradicción alguna en los hechos probados y que existe prueba suficiente para apreciar que los recurrentes son coautores de los hechos que se le imputan. Por tanto, no procede acceder a lo que en el fondo los recurrentes pretenden: sustituir la racional valoración del Tribunal de la instancia por su legítima y propia valoración, al objeto de que se entienda conculcado el derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, los motivos deben ser inadmitidos conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los arts. 24 y 120 de la CE .

  1. Sostienen los recurrentes que existe una manifiesta falta de motivación suficiente en la fundamentación del veredicto por parte de los jurados, lo que implica una clara indefensión para ellos. Concretan esta falta de motivación en el razonamiento que determina la relación directa entre el hecho de que Aureliano salió de casa sin cuchillo y que después ayudó a su hermano Carlos Daniel en la persecución de la víctima, alcanzándola y asestándole una puñalada.

  2. La mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, hemos mantenido que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos. Por otro lado, hemos afirmado que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el artículo 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una sucinta explicación de las razones de la convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el artículo 70.2 de la LOTJ . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.

  3. En el caso que nos ocupa, el objeto del veredicto del Jurado y la sentencia que lo desarrolla, están suficientemente motivados en general. Así lo hace constar el Tribunal Superior de Justicia en la resolución recurrida. El Magistrado Presidente analiza las pruebas a que hace referencia el Jurado en el acta: el informe de la autopsia y las declaraciones testificales. Y tal análisis tiene lugar porque ambas pruebas son la base para afirmar que ambos recurrentes participaron en el apuñalamiento a la víctima y por tanto ambos son coautores del mismo.

El Jurado refleja en el acta su convicción unánime respecto a la comisión del delito cuyos elementos probatorios ya han sido analizados en el Fundamento anterior; observándose la exigencia de sucinta motivación, entendida desde la perspectiva de que se pueda comprender por un tercero que la decisión no es arbitraria, sorprendente o irracional, ya que ninguna duda existe al respecto a la vista de los hechos que el mismo Jurado declara probados si se conectan con las pruebas practicadas en autos. La sentencia de la Audiencia Provincial complementa las razones dadas por los Jurados y recoge una referencia a los extremos concretos de los medios de prueba citados por el Jurado en el acta del veredicto.

De este modo, en relación con los apartados 2 y 3 del acta de votación del veredicto, consta que el Jurado no ha declarado hecho probado que Aureliano no llevara cuchillo cuando salió de su casa y se presentó con Carlos Daniel en el pub Aker, sino que ha rechazado declarar como probado que lo llevará, al contrario de lo que consideró en relación con su hermano.

Además relata de forma, muy minuciosa, cómo se desarrollaron los hechos y qué papel desplegó en ellos Aureliano , al que se le atribuye la coparticipación no solo en la persecución y agresión de la víctima, sino también en su acuchillamiento.

Con todo ello se cumplen las exigencias de motivación predicables de toda resolución judicial, si bien con las especialidades propias de un órgano con la composición del Tribunal del Jurado.

Por ello, el motivo debe de ser inadmitido conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1 de la LECRIM .

  1. En relación al recurrente Carlos Daniel , se le ha causado indefensión por la falta de unión, por parte del Juzgado de Instrucción al rollo del Tribunal del Jurado, del testimonio de un documento para que pudiera ser valorado por los miembros del Jurado. Dicho documento versaba sobre la adicción al alcohol de este recurrente y había sido emitido por una psicóloga clínica del centro penitenciario de Basauri.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Y desde el punto de vista formal: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta.

  3. En el caso que nos ocupa, no se ha generado indefensión al recurrente, ya que tal y como expone el Tribunal Superior de Justicia en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida, lo alegado parece dar a entender que el Juzgado de Instrucción no incluyó el documento en cuestión en el testimonio que remitió al Tribunal competente para el enjuiciamiento. Pero la causa fue que la fecha de remisión del documento tuvo lugar cuando ya la causa estaba en la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento. Además la parte recurrente no expone de forma clara qué actuaciones, referidas al documento de que se trata, promovió ante el Juzgado de Instrucción, si es que promovió alguna, y, más en concreto, qué peticiones dedujo y cómo fueron resueltas. Y tampoco explica, vista la posición que en este momento adopta y la importancia que atribuye al informe de que se trata, por qué motivo no alegó al tiempo de personarse ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento la vulneración de su derecho fundamental a la defensa o por qué no propuso el documento como prueba, de conformidad con el art. 36 de la Ley del Jurado .

Por tanto, no se le ha causado indefensión alguna por la denegación de la práctica de una prueba que no propuso como cuestión previa en el momento procesal que pudo hacerlo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 365/2015, 11 de Noviembre de 2015
    • España
    • 11 Noviembre 2015
    ...intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común" ( ATS 14/5/2015 ) o cuando señala que " la coautoría o autoría conjunta se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compa......
  • SAP Pontevedra 68/2016, 11 de Abril de 2016
    • España
    • 11 Abril 2016
    ...intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común " ( ATS 14/5/2015 ) o cuando señala que " la coautoría o autoría conjunta se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo comp......
  • SAP A Coruña 76/2020, 30 de Marzo de 2020
    • España
    • 30 Marzo 2020
    ...intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común" ( ATS 14/5/2015) o cuando señala que " la coautoría o autoría conjunta se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compar......
  • SAP A Coruña 28/2020, 14 de Febrero de 2020
    • España
    • 14 Febrero 2020
    ...intervienen en él, es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común" ( ATS 14/5/2015) o cuando señala que " la coautoría o autoría conjunta se contempla como una forma de realización conjunta del hecho dirigida por un dolo compar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR